TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Vistos los escritos presentados por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte actora en el presente juicio, en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 152 al 156 de la Pieza IV), la abogada EMILIA ESTHER LATOCHE FALCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 222 de la Pieza IV); y la suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2015, (folio 225 de la pieza IV), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las distintas peticiones pasa a hacer la siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera prudente resaltar que el proceso civil esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es de esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; que es uno de sus objetivos básicos, que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, se debe garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa e expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia del articulo 257 de la citada carta magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, el presente caso obliga a esta Juzgadora efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que forman el presente expediente y por cuanto de las mismas se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.915, por Resolución de Contrato verbal de venta, contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.201, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas procesales que permita detectar en que momento del proceso, pudo haber ocurrido la desviación, error u omisión, esta sentenciadora observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por auto del 12 julio 2010 admitió la demanda (folio 11 Pieza I).
Por escrito de fecha 04 agosto 2010, la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda; posteriormente el 08 octubre 2010, presenta escrito de Segunda Contestación a la demanda y Reconviene; (folio 18 al 20 y folio 32 al 55 Pieza I).
El Juzgado Primero de Primera Instancia, por auto del 13 octubre 2010 admitió la Reconvención (folio 56 Pieza I).
Por escrito del 13 octubre 2010, la parte actora interpone el recurso de apelación contra la admisión de la Reconvención el, (folio 57 Pieza I).
El Juzgado Primero de Primera Instancia por auto del 14 octubre 2010 emite auto oyendo la apelación a un solo efecto, (folio 59 Pieza I).
Por escrito del 21 octubre 2010, la parte actora promueve pruebas de la causa principal Resolución del Contrato; simultáneamente consigna escrito de Contestación a la Reconvención y promueve las pruebas (folios 65, 66, 67 y 68 Pieza I).
Por escrito del 16 noviembre 2010 la parte demandada, promueve pruebas de la Reconvención, no promueve pruebas respecto al juicio principal (folios 250 al 267 Pieza I).
El Juzgado Primero de Primera Instancia por auto del 17 noviembre 2010 agrega a los autos las pruebas presentadas por la actora y por la demandada (folios 268 hasta el 307 Pieza I).
Por escrito del 22 noviembre 2010, la parte actora hace oposición a las pruebas presentadas por la demandada referidas a la Reconvención (folio 308 al 312 Pieza I).
Por escrito del 24 noviembre 2010, la parte demandada hace oposición a las pruebas presentadas por la actora, si precisar a cuales, si eran la del juicio principal o de la Reconvención (folio 313 al 315 Pieza I);

Esta sentenciadora pudo evidenciar que los errores procesales se iniciaron a partir del momento procesal que la parte actora ataco el auto de admisión de la Reconvención, a través del recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto; por lo cual la causa continuaba en el juicio principal que es la Resolución del Contrato; no obstante se incurrió en un error procesal, al ordenar a la actora a contestar la Reconvención sobre la cual estaba la incidencia de apelación; como lo prevé el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma en su informe de recusación ante la alzada al expresar (…) Así las cosas, si la contestación fue o no tempestiva o si la reconvención prospera o no, son puntos a establecer … tal como lo alega la actora recusante, en virtud de que se admitió la reconvención propuesta y conforme lo dispone el articulo 367 del Código Adjetivo Civil, independientemente que se hubiere interpuesto recurso contra el referido auto, la parte reconvenida debía contestar al quinto (5to) día siguiente a la admisión … (…) fin de la cita (subrayado nuestro) –folio 327 Pieza I-, al ser apelado el auto que admitió la reconvención, repito el proceso se paraliza con respecto a esta acción, por haber sido oída a un solo efecto y debe continuar la causa principal que es la Resolución del Contrato, en la etapa procesal correspondiente, es decir, el lapso probatorio, donde solo la actora promovió; es claro que no pueden haber actuaciones referidas a la Reconvención, por cuanto su auto de admisión fue apelado, la acción impuesta por el Juzgador, obviamente viola el Debido Proceso, en virtud de lo cual es obligación del Juez es garantizar el Debido Proceso y tomar de oficio la corrección que haya lugar, y ASÍ SE ESTABLECE.

El 24 noviembre 2010, la parte actora recusa a la Jueza Primera de Primera Instancia, (folios 316 y 317 Pieza I) la Jueza Primera de Primera Instancia recusada presenta informe a la alzada (folios 318 hasta 331 Pieza I); remitiendo la causa a conocimiento del Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien le da entrada el 29 noviembre 2010 y le asigna el Nº 19.671 (folios 332 Pieza I).

Por escrito del 06 diciembre 2010, la parte actora hace referencia sobre los lapsos, y de la apelación del auto de Admisión de la Reconvención, sin decidir por la alzada (folio 333 Pieza I); por escrito de fecha 16/12/2011, la parte demandada solicita sea desechada la pretensión de la parte actora (folio 334 y 335 Pieza I).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto del 11 enero 2011, solicita al Juez Primero de Primera Instancia, computo de audiencias, para decidir sobre la oposición de las pruebas (folio 336 Pieza I), recibiendo respuesta el 18 enero 2011 (folio 343 Pieza I).

De autos se puede evidenciar, que al conocer la presente causa el Juez Segundo, la Jueza Primera no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, motivado a la recusación interpuesta, igualmente no había pronunciamiento de la Alzada respecto a la Apelación del auto de admisión de la reconvención, por lo cual la relación de la causa se suscribe al proceso principal, o sea la Resolución del Contrato. ASI SE ESTABLECE.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia, por auto del 27 enero 2011, declara SIN LUGAR la oposición de las pruebas formuladas por las partes -actora-demandada-, bajo el siguiente argumento (…) EL Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar … y en virtud de que a juicio de quien suscribe las Oposiciones formuladas no se encuentran referidas directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, se concluye que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR y ASI SE DECLARA (…); (folios 03 al 07 Pieza II).

El Juez Segundo de Primera Instancia, emite auto el 09 febrero 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes (folios 19 al 23 Pieza II), e inmediatamente en esa misma fecha emite los oficios para su evacuación

De la revisión de los autos se evidencia, que el Juez Segundo, incurrió en una omisión en su auto de admisión de las pruebas, al silenciar las pruebas promovidas por la actora en su escrito, por cuanto fueron promovidas once (11) probatorias (folios 65; 66 y 67 Pieza I) y el Tribunal Segundo solo emitió pronunciamiento admitiendo dos (2) y negando una (1) incurriendo en un silencio de las pruebas sobre las restantes ocho (8) probatorias, lo que violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; con respecto a las probatoria promovidas por la parte demandada, fueron admitidas las nueve (9) que fueron promovidas, o sea en su totalidad, (folios 250 al 267 Pieza I). ASI SE DECLARA.

Por escrito del 15 febrero 2011, la parte actora dentro del lapso procesal interpone el recurso de apelación contra el auto de admisión de las Pruebas, en el mismo escrito Recusa al Juez Segundo (folio 39 al 45 Pieza II).

El Juez Segundo de Primera Instancia, emite auto el 18 febrero 2011,
Inhibiéndose y emite cómputo de audiencias (folios 44 al 53 Pieza II), y en esa misma fecha remite la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Posteriormente la parte actora la Recusa el 12 agosto 2011.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia, emite auto el 24 febrero 2011, dándole entrada al expediente, le asigna el Nº 2613-11 y abocándome al conocimiento de la causa (folio 54 Pieza II), posteriormente vuelve a recibir el expediente y darle entrada el 07 noviembre 2011 (folio 214 Pieza II).

Por escrito del 24 febrero 2011, la parte actora informa al Tribunal que sobre el auto de Admisión de las Pruebas se interpuso el recurso de apelación; además se informa, sobre los lapsos procesales, sobre la admisión de la segunda contestación, sobre la oposición a las pruebas, sobre las pruebas promovidas en el juicio principal, no decididas (folio 55 Pieza II).

Por escrito del 30 enero 2012, la parte actora le solicita al Tribunal que suspenda la causa por motivo de la apertura de la averiguación penal, existiendo la prejudicialidad penal. (folio 225 Pieza II).

Por escrito del 30 octubre 2012, la parte demandada le solicita al Tribunal que subsane los errores y omisiones en las cuales incurrió el Juez Segundo en las pruebas, además de ello, solicita sea subsanado el error cometido en perjuicio de la actora, para evitar sea solicitada una reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas
(folios 234 y 235 Pieza II).

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia, emite auto el 06 noviembre 2012, haciendo una serie de consideraciones, oye la apelación a un solo efecto del auto de admisión de las pruebas, y acuerda todo lo solicitado por la demandada, (folios 261 al 270 Pieza II).

Esta sentenciadora, incurre en un error en el auto emitido el 06 noviembre 2012, en razón a que la Apelación formulada por la parte actora ataco todo el contenido del auto de admisión de las pruebas, vale decir las promovidas por la actora y las promovidas por la demandada; aunado a ello, el Juez Segundo, incurrió en varia omisiones entre las cuales silenció ocho (8) probatorias de la actora; incurriendo en un silencio de las pruebas y acarreando un desorden procesal, que vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes referidas a las pruebas, las actuaciones ya comentadas, indudablemente se violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que si bien es cierto que las reposiciones solo deben acordarse en los casos determinados por la Ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de la justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de las fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen de una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por ultimo, la reposición tiene por finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues así debe entenderse según lo estatuido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el articulo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que es la propia sentencia se determine…”. (subrayado y negrita del Tribunal)
Sentado lo precedente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquella, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estas postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demos, de la administración de justicia y de la celeridad procesal

Es así que en el caso de autos, se dejo constancia de las omisiones detectadas mediante el análisis exhaustivo a las actas procesales, principalmente las referidas al acto procesal probatorio, donde se evidencio la omisión y errores procesales graves, se incurrió en un silencio de las pruebas, que es de orden público, hechos en los cuales incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia y por secuela de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las pruebas son un requerimiento y una formalidad esencial del proceso; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y un debido proceso, adminiculado a la facultad conferida al Juez como Director del Proceso, acogiendo lo dispuesto en los artículos 12, 14, 15, 206, 211, 245 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, quedando en consecuencia sin el efecto todo lo actuado a partir del acto procesal del 18 enero 2011 (folio 344 Pieza I).


LA JUEZA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

Exp. Nº 2613-11
ABS/Adolfo