REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2875-13
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.903.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAVIER ALEXANDER SILVA PIMENTEL y FELIX AUGUSTO SILVA PIMENTEL venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.890.992 y V-18.129.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: NO CONSTITUIDO
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 30 de mayo de 2.013, procedente del Juzgado Del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, expediente Nº 2072/12 (nomenclatura de ese Juzgado) él cual por sentencia de fecha 24 de mayo del 2015, se declara incompetente para conocer del juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.903 contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SILVA PIMENTEL y FELIX AUGUSTO SILVA PIMENTEL venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.890.992 y V-18.129.798 herederos conocidos del finado ciudadano FELIPE SILVA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-2.584.294, declinando la competencia a este despacho por la materia.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa de los folios 31 al 33 de fecha 24 de mayo del 2013, Sentencia interlocutoria del Juzgado del Municipio Tomas Lander, de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaro incompetente para conocer la presente causa y ordena remitir a este Tribunal en esta misma fecha.
Cursa al folio 35 de fecha 03 de junio del 2.013, auto de recibido y el Abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho.
Cursa a los folios del 36 al 40 de fecha 11 de julio del 2.013, Sentencia Interlocutoria, en la cual se decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Cursa a los folios del 41 al 42 de fecha 17 de julio del 2.013, auto de admisión de la demanda y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 48 de fecha 07 de agosto del 2.013, diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual expone que el apoderado actor le suministro los medios necesarios, para la practica de las citaciones respectivas.
Cursa al folio 57 de fecha 25 de noviembre del 2013, auto acordando y designando Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante ciudadano Felipe Silva a la abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
Cursa al folio 67 de fecha 26 de marzo del 2014, escrito de contestación suscrito por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 69 de fecha 24 de abril del 2014, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 72 de fecha 02 de mayo del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas.
Cursa al folio 75 de fecha 21 de julio del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que en el año 1982 inició una unión concubinaria con el ciudadano FELIPE SILVA quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.584.294, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, que su prenombrado concubino falleció en la avenida San Martín, Calle Real El Guarataro, Callejón La Línea, Nº 21, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el día 26/08/2010, según consta en acta de Defunción, que de la unión procrearon dos hijos reconocidos por el causante, por lo tanto pide se sirva declarar que existió una relación Concubinaria entre el causante y la demandante desde el año 1982 hasta el día del fallecimiento de su concubino el 26/08/2010.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda no ejerció su derecho a la defensa.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante FELIPE SILVA alega que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por acción mero declarativa que a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber, está limitada a determinar la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica.
De las pruebas
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcado con la letra “A”, Original del Acta de Defunción del ciudadano FELIPE SILVA quien en vida portaba la cédula de identidad Nº v-2.584.294, emanada del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia San Juan Distrito Capital, Acta Nº 1373, fecha 26 de Agosto de 2010, en el que se evidencia que en fecha 26 de Agosto de 2010, a las 12:40am falleció el prenombrado ciudadano en la Avenida San Martín, Calle Real El Guarataro Callejón La Línea, Nº 21, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “B” original del Acta de Nacimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 79, folio 040, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1985, en el que se evidencia que en fecha 14 de enero de 1985, fue presentado por el ciudadano FELIPE SILVA, un niño que nació el 15 de abril de 1983, hijo reconocido del presentante y de MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “C” original del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX AUGUSTO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 423, folio 212, Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1985, en el que se evidencia que en fecha 14 de enero de 1985, fue presentado por el ciudadano FELIPE SILVA, un niño que nació el 15 de enero de 1987, hijo reconocido del presentante y de MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas no promovió prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.-
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano FELIPE SILVA ya difunto y su persona, es importante considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos FELIPE SILVA y MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, existió una relación concubinaria, que se inicio en el año de 1982 y finalizo con el fallecimiento del ciudadano FELIPE SILVA el 26 de Agosto de 2010, fue pública, ininterrumpida y notoria, guardando las apariencias de un matrimonio, es por lo que debe declararse procedente la demanda incoada en el dispositivo del presente fallo. YA ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos FELIPE SILVA quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.584.294 y MARIA BARBARA PIMENTEL PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.903, desde el año 1982 hasta el fallecimiento del ciudadano FELIPE SILVA el 26 de Agosto de 2010.-
2.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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