REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, Veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: 3013-14

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.328.437.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN MATUTE, Inpreabogado Nº 187.238.

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA ARAUJO VILORIA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.028.818.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE GARCIA LEON, Inpreabogado Nº 163.185.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Art. 346, ord.1º INCOMPETENCIA) EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Pasa a conocer de la presente causa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.328.437, contra la ciudadana GLORIA MARIA ARAUJO VILORIA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.028.818.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente juicio por este Tribunal. En fecha 09/12/2014, por cuanto se recibió la presente demanda por ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha 18/12/2014, mediante auto se admitió la demanda.
En fecha 12/01/2015, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y solicita comisión para dicha citación.
En fecha 14/01/2013, mediante auto se acuerda librar compulsa y comisión para citación de la parte demandada.
En fecha 26/02/2015, mediante auto ala juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24/03/2015, mediante auto se ordena agregar resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 04-05-2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y opone cuestiones previas.
En fecha 12/05/2015, la parte actora consigna escrito de pruebas de la articulación probatoria. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.328.437, debidamente asistido por la abogada DILIA DEL CARMEN MATUTE, Inpreabogado Nº 187.238, contra la ciudadana GLORIA MARIA ARAUJO VILORIA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.028.818.
Alegó la parte en su escrito “que adquirió conjuntamente con la ciudadana GLORIA MARIA ARAUJO VILORIA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 10-10-B, piso 10 del Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y en virtud de que en reiteradas oportunidades he conversado con la ciudadana GLORIA ARAUJO, a fin de que de manera amistosa se proceda a la Liquidación de la Sociedad y/o Comunidad de Socios que existe, negándose en todo momento, aunado a esto la mencionada ciudadana es quien vive en el inmueble y en consecuencia disfruta a plenitud”.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto el presente asunto se encontraba un menor de edad y dado que se evidenciaba el fuero atrayente del Juzgado de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente para la competencia en la tramitación de los asuntos familiares cuando se demostraba la existencia de un niño, niña o adolescente en las causas referidas a la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, que en un principio había sido reiterada en Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia y que a partir del mes de Diciembre de 2007, había sido acogida por la Reforma Procesal de esta materia especial. De igual forma cito extractos jurisprudenciales, referentes a la materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y conforme con lo antes expuesto, solicitaron fuera declarado Con Lugar la cuestión previa invocada, referida a la Incompetencia del presente Juzgado para la tramitación de la presente causa.
ÚNICO
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la Cuestión previa alegada por la parte demandada es menester para quien juzga en Estrados traer a colación la doctrina que rigen sobre la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de Partición.

Señala el doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º edición, paginas 493 al 495, lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica y a las normas legales que regulan tales materias….La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC. Ahora bien, respecto de las cuestiones previas previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346, esto es la caducidad de la acción propuesta creemos que no tienen cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponer la primera; tampoco la segunda, al haberse previsto en el artículo 768 del Código Civil que “siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la ley, como es una permisión absoluta para poder intentarla, salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Art.173 CC), con la excepción del derecho a pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos (Art. 190 CC).

De la doctrina asentada la cual esta juzgadora comparte, es por lo que en consecuencia debemos señalar la procedencia de las cuestiones previas invocadas en materia de partición. ASÍ SE ESTABLECE.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una INCOMPETENCIA del Juez por la materia, esta Juzgadora considera necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

SIC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: SIC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

SIC: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que
“unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Comentado. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

En relación al caso in comento, se constata que tal como lo indicó el demandado en su escrito de cuestiones previas, El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: l) …Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 103 de fecha 25/11/2009, fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges. Dicho decreto es del siguiente tenor:

SIC: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
…OMISSIS…

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de la niña ANGELICA VICTORIA FLORES TOVAR, quien es nieta de la parte demandada, siendo procreada por la hija de la parte demandada en la presente causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum”.

Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.

Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la ciudadana GLORIA MARIA ARAUJO VILORIA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.028.818, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.328.437. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (12:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo.-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
EXP. Nº 3013-14