REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 04 de mayo de 2015
205° y 156º


PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA DE LOS ANGELES ALCALA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.313. actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.965, bajo el N° 58, Tomo 7-A, cuyos estatutos fueron totalmente modificados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de junio de 1980, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil el 16 de julio de 1980, bajo el N° 47, Tomo 142-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, de un terreno ubicado en la Carretera Nacional Charallave - Santa Teresa del Tuy, sector El Manguito, la Raíza, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Diez Hectáreas (10 Haz), el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado escrito de solicitud.

Se dio inicio al presente procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, interpuesta por la abogada ROSANA DE LOS ANGELES ALCALA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.388, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.313, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de marzo del año en curso, se admitió la presente solicitud, ordenándose entre otras cosas, librar oficio a la Oficina de Registro de los Municipios Paz Castillo del Estado Miranda, a los fines de que dicho organismo emitiera a la brevedad posible, la certificación de gravamen del inmueble objeto de expropiación, correspondiente a los últimos diez (10) años.
En la solicitud de expropiación la representación de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, señaló en su capítulo III de la solicitud, lo siguiente:

“Ciudadana juez en fecha 06 de noviembre de 2.014, se publicó un aviso de prensa en el Diario La Voz, a los fines de la notificación a los propietarios poseedores, y en general a todo aquel que tuviera algún derecho sobre el bien afectado, tal y como se evidencia en un ejemplar del mismo que anexo al presente documento marcado con la letra “D”, todo esto de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien ciudadana Juez, visto a que en la actualidad han transcurrido más de treinta (30) días continuos de la publicación en prensa del aviso ut supra, con motivo del Procedimiento Amigable con la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL TUY, C.A.”, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 22 ejusdem, se da por agotado el arreglo amigable y es por lo que solicito por ante este digno tribunal la expropiación del bien afectado.”

Del contenido de dicha solicitud se deriva, que la parte accionante señaló que publicó en el Diario La Voz, según su dicho, la solicitud de expropiación para llamar y notificar al propietario del bien a expropiar y a todas aquellas personas que tengan interés directo e indirecto sobre el mismo. Sin embargo, dicha publicación es importante destacar, que la realizó el solicitante en un solo periódico de la localidad, es decir, en un medio de comunicación regional, mediante el cual instó a los ciudadanos de esa región, quienes tuvieran interés en comparecer en la entidad expropiante.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, señala lo siguiente:

“(…) A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso en prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere (subrayado y negrillas del Tribunal), para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.”

De la exegesis interpretativa de la norma citada se deriva, que antes de proceder a demandarse la expropiación, debe necesariamente como requisito esencial y sine quanom, llamar a los propietarios, poseedores y a todas aquellas personas que tengan derecho e interés sobre el bien afectado, cuyo llamamiento debe hacerse a través de una notificación por prensa en dos periódicos; uno de circulación nacional y otro de circulación regional para darle publicidad al decreto expropiatorio, es decir, cumplir con el requisito formal de publicidad de la notificación en prensa, empero, no en un sólo periódico como lo hizo la solicitante en el Diario La Voz de circulación regional, sino también en un Diario de circulación nacional para enterar a cualquier otra persona que habite fuera del territorio de la región que pudiera tener derecho e interés directo en el bien afectado. Omisión ésta última que pudiera vulnerar y afectar los derechos fundamentales de aquellos que no fueron enterados, ni llamados, en relación a la afectación del bien a expropiar.
Por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..”

El numeral 1 del mismo artículo constitucional señala:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Asimismo, el artículo 334 de nuestra Carta Magna, propugna como obligación de los jueces lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están obligados de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Se trata de preservar la integridad de la Constitución, por ello al referirse a estas normas, queda precisamente claro la protección del orden público constitucional, cuando cualquier juez de la República al conocer de un asunto, tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de estos órganos de Poder Público y el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos, en protección de los derechos humanos de los particulares; por ello está la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o un derecho constitucional, que a su vez pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, propugna el ideal de acción como acto cívico moral, cuando ratifica el derecho que tienen todas las personas de acceder a los Órganos de administración de Justicia para hacer valer sus intereses a través de la tutela judicial efectiva.
En atención a las normas pragmáticas citadas, señalo que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda, omitió publicar en un Diario de circulación nacional la solicitud de la expropiación, toda vez que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, claramente señala que dicha notificación debe hacerse en dos diarios, nacional y regional simultáneamente, para posteriormente dejar vencer el lapso de los treinta (30) días continuos a su publicación, para que luego pudiera acudir a la Jurisdicción ordinaria a demandar la expropiación. Omisión, ésta que pudiera menoscabar los derechos fundamentales de otras personas que no habiten dentro del territorio o jurisdicción del inmueble afectado del decreto de expropiación.
La norma supra transcrita ab-initio revela palmariamente el evidente interés que tuvo el legislador de salvaguardar a todos aquellos particulares que pudiesen verse afectados por el juicio de expropiación, debido a la eventual existencia de algún derecho sobre el bien objeto del mismo.
Igualmente, se desprende del citado artículo 22 de la mencionada ley, que por tratarse de un emplazamiento que no sólo está dirigido al presunto propietario del inmueble objeto de afectación que puede vivir cercano al mismo, si no que se extiende a eventuales poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todas aquellos que pudieran tener interés en las resultas de la solicitud, el mismo constituye una notificación propiamente dicha prevista en distintos diarios (nacional y regional), con las rigurosidades formales que dicha actuación concierne.
En el mismo orden de ideas, vale resaltar que de acuerdo a la norma examinada, prevé el lapso de los treinta (30) días una vez hechas las publicaciones, para que concurran los interesados ante el ente expropiante, para exponer los argumentos que estime pertinentes, para salvaguardar sus derechos, por lo que a este fin resulta esencial el cumplimiento de esas formalidades.
En el caso de autos, no se trata de simplemente retrotraer la causa o el decreto a un punto de inicio, sino de que el interesado le de cumplimiento formal al mencionado artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como condición sine quanom y para preservar el orden público constitucional que pudiera menoscabar el derecho de personas que no vivan cerca de la región donde se encuentra el bien afectado, que no fueron enterados o llamados, todo ello en protección de sus propios intereses, es decir, debe darle estricto cumplimiento a la norma formalmente establecida, en el sentido de hacer el llamamiento a todas esas personas que el mismo artículo señala, a través de la publicación simultánea en un diario de la localidad y otro en uno de circulación nacional. Requisito éste último que obvió la solicitante, soportando en este caso la consecuencia jurídica que conlleva a iniciar nuevamente prima face el procedimiento de notificación de la expropiación.
Es de advertir, que con la presente decisión dictada al efecto, se evitaría en el futuro, ya que una vez trabada la litis o en una etapa distinta avanzada en que se encuentre el juicio, alguna reposición que afectaría en demasía la solución de la presente controversia, en el entendido de garantizar los principios de celeridad y economía, pues advertir tal falencia, no escapa de esta jurisdicente actuar de oficio para mantener la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud y afectación del bien a expropiar.
Y por cuanto la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, tal como ha sido señalado anteriormente, el presente juicio sufre una anomalía para su prosecución, lo cual afecta el desarrollo y desenvolvimiento del presente juicio, conllevando inexorablemente a la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cumplimiento del alusivo requisito formal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, interpuesta por la profesional del derecho ROSANA DE LOS ANGELES ALCALA LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.838.388, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.313, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal, del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL TUY, C.A.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/mg*
Exp.:3048-15