REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, 04 de mayo de 2015.
205º Y 155º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como la solicitud de medida innominada con el objeto de que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Dirección de Catastro, se abstenga de tramitar solicitud alguna de revocatoria de inscripción de las fichas catastrales correspondientes a la propiedad que ostenta la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO, contra el ciudadano CESAR JOSE DIAZ PRIETO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA CONSTANZA DIAZ DE CHIQUIN, YRENE MARGARITA BRAVO DIAZ, JUANA JOSEFINA DIAZ BRAVO, MANUEL FELIPE BRAVO DIAZ, ANDREA JOSEFINA BRAVO DIAZ Y JOSE GREGORIO BRAVO DIAZ, LEONARDO ANTONIO, GUSTAVO ALFREDO, EDUARDO JESUS DIAZ PRIETO Y EDGA ROSA PRIETO DE DIAZ, quienes conforman la Sucesión Cesar Jose Díaz Magliaretti; MANUEL FELIPE GÁMEZ MACERO, CARMEN TERESA GÁMEZ DE GONZALEZ, YOLANDA GAMEZ DE RODRIGUEZ, GINES DE ARLES GAMEZ DIAZ, MARTA ELENA GAMEZ DE LUNA, MAIGUALIDA GAMEZ PETIT, MORELA GÁMEZ DE GUEVARA, DAVID JOSÉ GÁMEZ PADILLA, GABRIELA GÁMEZ DE VELAZQUEZ Y ADRIANA GÁMEZ DE REDONDO, INTEGRANTES DE LA Sucesión de Ana Dolores Macero de Gámez y Manuel Felipe Díaz Mangliante, quienes conforman a su vez la Sucesión Díaz Pérez, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, copias certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad de los inmuebles a su representada, así como de las ventas que sobre éste efectuó la parte demandada mediante contratos de compra venta cuya nulidad demanda, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción de Nulidad Absoluta de Venta derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. Y SE DECIDE.
En lo que se refiere al Periculum damni, se evidencia que el demandante ostenta el derecho de propiedad y de posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, además, se está en presencia de una demanda de Nulidad de Venta del dicho inmueble, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos su procedimiento, considera quien acá decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable al demandante y que en un Estado social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.
Siendo entonces, que el Tribunal encuentra, por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585 así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Jurisdicente que la solicitud de medida preventiva innominada a fin de que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas se abstenga de tramitar solicitud alguna de revocatoria de inscripción de las fichas catastrales correspondiente a la propiedad que ostenta el demandante HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, por lo que dicha solicitud debe prosperar y ser decretada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el Periculum damni este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO de aproximadamente Trescientas Hectáreas (330 Ha) específicamente donde se encuentra ubicado el Aeropuerto Charallave, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fila alta de Parapara y Coruma vista a la quebrada de Caiza; SUR: Fila que sigue hacia el Poniente hasta el alto de Paradero, colindando con terreno del General Augusto Lotowsky, que da vista a San Antonio con terreno de los Díaz, propiedad del Municipio San Francisco de Yare, que da vista a los mollejones; NACIENTE: Con quebrada de la crucecita, siguiendo la Pica antigua de Poleo, hasta ponerse en el alto de la fila de el negro, que da vista a San Antonio y PONIENTE: Con terrenos que pertenecen a los señores Manuel Maria Macero y de Monte Verde, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 11897, bajo el No 02, folios 1 al 3,vto., Protocolo 1º y 2º Trimestre.-
SEGUNDO: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio al Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien deberá igualmente registrar copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil.
TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada con el objeto de que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se abstenga de tramitar solicitud alguna de revocatoria de inscripción de las fichas catastrales correspondientes a la propiedad que ostenta la parte demandante, ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, y que se encuentran distinguidas con los números de catastros 1674, 2148 y 7430.-
CUARTO: Se ordena Oficiar lo conducente a la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015.
LA JUEZ


DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG.MANUEL GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA


ABS/mg*
Exp 3053