REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Visto el escrito de demanda presentada por el ciudadano ANDRES RAMON BRICEÑO VILLARREAL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.222.259, debidamente representado por los abogados LUIS ANTONIO OCHOA, MARLENE BERROTERAN TORRES y ANGEL DOMINGO MONTEZUMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.705, 193.004 y 193.005, respectivamente, así como los documentos anexados, mediante el cual demanda a la ciudadana CARMEN ALIDA VLAZQUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-5.141.297, en razón de la Partición de los bienes surgida con motivo del matrimonio y solicita se proceda a partir el bien habido en la comunidad conyugal, constituido por una vivienda ubicada en el sector Sur, Manzana Nº G-13B, perteneciente al conjunto residencial Jardines de Betania, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
El demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda de partición, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 41, Folio 135, Tomo 10, de los libros de Registros llevados por esa Oficina.
Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Resaltados propios.”

De la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.
Así las cosas, en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta. En la presente causa de la revisión de las actas procesales se evidencia que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (IVIHAMI) representado en ese acto por su Presidenta REBECA BEATRIZ VELAZCO DI PRISCO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.220.325, Cedió a la ciudadana CARMEN ALIDA VELAZQUES de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.141.287, quien fuere damnificada y calificada como tal por el “Comité Técnico Multidisciplinario del Programa VIII Atención Habitacional Para Familias Damnificadas o en Situación de Riesgo Inminente” aprobada según resolución del directorio del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) agenda Nº 006-2004, punto Nº 04, en cesión de fecha 29 de Diciembre de 2004, designada por el Presidente del CONAVI, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 228-2004, en fecha 01 de Diciembre de 2004, todos los derechos de un Bien Inmueble situado en el Sector Sur, Manzana G, identificado con el Nº G-13B perteneciente al conjunto Residencial Jardines de Betania, ubicado en la antigua Finca La Cabrera, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, frente a la carretera Nacional que conduce a Ocumare del Tuy, Propiedad del Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda (INVIHAMI), así mismo se observa que en el referido documento se lee lo siguiente:
“Queda entendido que el inmueble, que por este documento se cede a la ciudadana CARMEN ALIDA VELAZQUEZ, ya identificada, tiene por destino exclusivo servirle de vivienda a su persona y núcleo familiar los cuales ocupan la vivienda referida desde el año 2006, fecha en que fue entregada por la Gerencia de Apoyo Comunitario del INVIHAMI, bajo la presidencia de la Ingeniera Elsa Yraly Camargo Guia, obligándose a habitarla.”

Igualmente observa esta juzgadora de los documentos traído a los autos por el apoderado judicial de la parte demanda, acta de Registro de vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT), acta de nacimiento de su hijo JHONNY ALEXANDERINFANTE VELAZQUEZ, acta de nacimiento de los nietos de la parte demandada niños JHOSBELY ALEXANDRA y JOHANA ALEXANDRA, constancia de residencia de la parte demandada, de su hijo y de sus nietas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Resaltado propio.

Cabe destacar, que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando la demanda hubiese sido admitida y tramitada por él a quo. En efecto, la Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
Así, referente al inmueble anteriormente señalado la parte actora alego lo siguiente:
Cito: “Por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme y dictada por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a nuestro representado BRICEÑO VILLARREAL ANDRES RAMON, y la ciudadana CARMEN ALIDA VELAZQUEZ, acompaño marcada “B” y “C” copia certificada de la sentencia de divorcio y acta matrimonial” …omisis…”se observara lo que establece respecto de la partición y el articulo 148 ejusdem establece que son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial entre BRICEÑO VILLARREAL ANDRES RAMON, y la ciudadana CARMEN ALIDA VELAZQUEZ, con base a los fundamentos en las disposiciones arriba citada, es por lo que se hace procedente la partición y consecuencia de los habidos durante la disuelta unión matrimonial.”

Esta jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 340 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido advierte que la intención del accionante es la partición de un bien que fue cedido a la parte demandada y su núcleo familiar por el Instituto de Vivienda y Habitad de Miranda (INVIHAMI) tal y como consta en documento arriba mencionado. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por el ciudadano BRICEÑO VILLARREAL ANDRES RAMON, contra la ciudadana CARMEN ALIDA VELAZQUEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, donde no hubo pronunciamiento sobre el fondo, que decidiera a favor del demandante o del demandado, por lo que no hay vencedor ni vencido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (06) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.




LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo.
Exp. Nº. 2907-13