REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nro. 2948-14

DEMANDANTE: FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, italiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-283.395 y V-997.197, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.654 y 44.483, respectivamente.

DEMANDADA: JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES y ALBERTO CORDOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.817.607 y V-3.573.979, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, en virtud de la demanda presentada por los ciudadanos FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, italiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-283.395 y V-997.197, respectivamente, asistidos de las abogadas SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.654 y 44.483, respectivamente; por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES y ALBERTO CORDOVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.817.607 y V-3.573.979, respectivamente.
En fecha 12 de febrero del 2014, este tribunal admitió dicha demanda, ordenando librar citación a los demandados JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES y ALBERTO CORDOVES, a objeto de que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos haberse practicado sus citaciones, ordenándose abrir cuaderno de medida.
En fecha 05 de mayo del 2015, comparece la abogada ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.483, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia Desiste de la demanda contra los ciudadanos JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES y ALBERTO CORDOVES, y solicita le sean devuelto los originales consignados.
CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 12 de febrero del 2014, el tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 05 de marzo del 2014, comparece la parte actora y solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 08 de abril del 2014, este tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos JULIETA HERNANDEZ DE CORDOVES y ALBERTO CORDOVES, librándose oficio al Registrador Inmobiliaria de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 12 de agosto del 2014, comparece apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de abril del 2014.
En fecha 13 de agosto del 2014, este tribunal ordeno levantar la medida decretada en fecha 08 de abril del 2014.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”(Rengel-Romberg).
“ El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
En tal sentido el artículo 265 del la norma civil adjetiva, cita:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento, es decir, de la pretensión; igualmente se observa que la abogada ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.483, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, ciudadanos FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, compareció personalmente y mediante diligencia manifestó su voluntad de terminar el proceso mediante la figura del desistimiento, contando con plena capacidad para ello, manifestación esta realizada antes de la contestación de la demanda, por lo tanto no existe la necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante en autos; en fecha cinco (05) de mayo del dos mil quince (2015), (Folio treinta y cuatro (34); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION

Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora en el presente juicio ciudadanos FRANCESCO FEDULLO MAROTTA e HILDA JOLIVALD DE FEDULLO, italiano y venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-283.395 y V-997.197, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales abogadas SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 7.654 y 44.483, respectivamente; y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Devuélvase los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA


En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.-


EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA



Exp. Nº 2948-14
ABS/ysabel