REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Por recibida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.835.965, asistido por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpusiera el ciudadano ASENSIO TRUJILLO TRUJILLO, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA. Se ordena darle entrada en el Libro de causa bajo el Nº 3068-15. Revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, con relación a la competencia funcional de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Tribunal, a resolver lo conducente:
I
DEL AMPARO INTERPUESTO
Fundamenta la parte actora el amparo interpuesto en base de los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer pretensión de Amparo Constitucional, contra el Auto de fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince (13-04-2.015), que ordenó el Desalojo de un inmueble, comenzando en fecha Dieciséis de Abril del dos Mil Quince(16-04-2.015) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones que cursan en la causa llevada por ante dicho Tribunal en el Expediente, cuyo nomenclatura corresponde a la signada bajo el Nro. 1.823-2010.
Que en fecha Trece de Abril del Dos Mil Quince (13-04-2.015), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta un Auto fijando el día Dieciséis de Abril del dos Mil Quince(16-04-2.015), para practicar la Medida de Desalojo, Medida que comienza a ser materializada en la fecha indicada de la siguiente forma: El día Dieciséis de Abril del dos Mil Quince, se presenta el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a cargo del Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, al inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Tocuyito, Casa Nro. 216, aproximadamente a 50 Mts., de la Entrada a la Colonia Mendoza de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y solicitó a los ciudadanos WLADIMIR AGUSTIN SOLORZANO RANGEL y CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, que abrieran las Puertas del inmueble, Inmueble que siempre en su parte comercial ha laborado con las puertas cerradas y dichos ciudadanos no le abren por que no estaban autorizados en Primer Lugar, y en Segundo Lugar, porque no se encontraba el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, y el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, ordena a que el ciudadano PEDRO ALEXANDER PAREDES MUNOZ, proceda a la apertura de la puerta, una vez abierta las puertas del inmueble, proceden a la detención de los ciudadanos WLADIMIR AGUSTIN SOLORZANO RANGEL y CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, a continuación el Tribunal se constituye y procede a otorgar prudencialmente media hora de espera para que comparezca el demandado o algún tercero con interés directo y en virtud, que dentro de ese plazo no compareció persona alguna, proceden a practicar el Desalojo. Posteriormente se hace presente el demandado WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, asistido por el Doctor REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, ambos plenamente identificados, se procede a realizar la Oposición a la Medida, en base a los siguientes elementos; 1.) Que no cuento con la previsión de un Refugio, ya que el que me habían asignado, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 25-02-2.015 le comunico al referido Tribunal, que dicho Procedimiento donde me habían asignado un Refugio adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, ya que la persona que lo otorgo no está facultado legalmente para otorgar REFUGIOS; 2.) Que la Medida de Desalojo no me fue notificada, tal como lo ordena el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 3.) Que mi condición de Arrendatario con Opción a compra, proviene en los actuales momentos, es de los Dos Contratos suscritos en fecha 10-02-2.011 y en fecha 18-10-2.011 y que ambos Contratos no han sido resueltos por una Demanda, que de origen a una Sentencia Definitivamente Firme y continúan vigentes; 4.) Que en Virtud, que no tengo vivienda ni refugio, mis bienes muebles deben ser retirados por la Dirección de Bienes en Custodia, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
Que en Primer Lugar, no se encontraba presente en el Inmueble motivo de la Media de Desalojo cuando se presentó el Tribunal a practicarla en fecha 16-04-2015, y el mismo sus puertas estaban cerradas y los ciudadanos WLADIMIR AGUSTIN SOLORZANO RANGEL y CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, quienes son venezolanos, el primero mayor de edad y el segundo menor de edad solteros y cedulados bajo los Nº V-25.910.745 y V-26.427.516, respectivamente, le manifestaron al ciudadano Juez, que el señor WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, no estaba al momento de que llegara el Tribunal ejecutor de la medida.
Que cabe reflexionar: en Primer Lugar: Si el Tribunal irrumpió ilegalmente, ya que después se constituye y da la media hora de espera en este caso, como se explica que detienen a dos personas de las cuales una es menor de edad, que se encontraban dentro de su lugar de trabajo y laboran dentro del establecimiento, Inmueble que parte es comercial y la otra es residencial, inmueble que se encontraba cerradas las puertas y después que todas estas personas que se reunieron dentro del lugar, que entraron sin esperar a que compareciera el demandado por sí o por medio de su apoderado y le abriera, proceden a detener a los ciudadanos WLADIMIR AGUSTIN SOLORZANO RANGEL y CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, por el simple hecho de no abrir las puertas cuando dichos funcionarios exigían respeto. Pero el caso concreto es que entro al inmueble todo el personal que acompañaba al Tribunal; por ende el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, de forma abusiva, utilizando la fuerza bruta, ya que los medios empleados fueron violentos según las actuaciones levantadas por el Juzgado, para abrir las puertas utilizaron una barra de hierro.
Que el día 16-04-2015, dentro del interior del inmueble son detenidas dos personas de las cuales uno es adolescente y es mi sobrino. Como se explica entonces el hecho, de que en el interior del inmueble, la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20-04-2015 deja constancia de que existe una gran cantidad de juguetes, zapatos y ropa propios de mis hijos, así como también víveres, alimentos, electrodomésticos, cama colchones, mesa de comedor, juego de recibos, utensilios de baño, cocina e incluso hasta mi perra, pero esto que fue señalado y fueron los elementos en la oposición a la medida de Desalojo en fecha 16-04-2015 el Juez, La defensora de protección inquilinaria y la del consejo de Protección al Niño y el Adolescente no lo observaron y lo único que ha quedado demostrado, es que la medida que se comenzó a ejecutar el día 16-04-2015 es una vulgar, Ilegal y arbitraria Desocupación y Desalojo.
Que cabe señalar y pide que sea analizada la siguiente situación: a pesar de cursar en autos, las Dos (2) actuaciones realizadas por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los documentos presentados por la parte demandada que demuestran que ese inmueble es mi hogar, documentos que no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandante, aunado a estos las actas levantadas por la defensoría del pueblo y por el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda y todas las actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mas sin embargo, el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS establece, que dicho inmueble no es vivienda si no es un local comercial, criterio que a su vez es amparado por la defensa Publicaron competencia en Materia y Protección del Derecho a la Vivienda del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, Abogada MARIA ALEJANDRE CASTELLANOS, y por la consejera de Protección del Niño, niña y Adolescentes del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, abogada LUCELY MONZON, según se evidencia de acta de inicio de la medida en fecha 16-04-2015.
Que a simple vista se puede apreciar que tales Fundamentos en la oposición a la medida de Desalojo no fueron tomados en cuenta y en consecuencia nos e oyeron por el Ciudadano Juez Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, al momento de ejecutar el desalojo ARBITRARIO, en fecha Dieciséis de Abril de Dos Mil Quince (16-04-2.015), trayendo como consecuencia la violación de mis derechos y garantías Constitucionales como Arrendatario y tener el derecho de usar y gozar el Inmueble, que constituye mi vivienda y hogar, mi lugar de trabajo, me vulnera el Derecho a ser oído, el Derecho de acceder a la Justicia, Derecho al Debido Proceso, Cercena mi Derecho a la Defensa, viola mis Derechos como Arrendatario con Opción a Compra según Contratos Suscritos en fecha 10-02-2011 y 18-10-2011, que cursan en Originales en la Causa Nro. 1.823-2.010.
Que la Defensora Pública de Protección Inquilinaria, como no observó artículos de lujo, ella lo considera que no es mi hogar, como persona humilde que soy, y tengo derecho a que ella como funcionaria, debe velar por la Tutela Judicial Efectiva a la Defensa de mis intereses, en los Procesos Judiciales, y Administrativos e hiciera Oposición a la Medida de Desalojo. Pero para colmo, la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente indico que no habían niños, niñas ni adolescentes dentro del Inmueble, pero se llevaron detenido a mi sobrino, el Adolescente CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, quien labora con mi persona y se encontraba en el interior del inmueble, defensora que dentro de sus responsabilidades es la de asistir a esa menor de edad y más si la detención es ilegal, por el sencillo hecho que ese ciudadano no abrió las puertas del Inmueble porque no estaba autorizado, pero el Tribunal tenía que dar la media hora de espera fuera del Inmueble y después proceder a realizar la apertura de las puertas con un cerrajero y no tumbar las puertas de forma ilegal y después se constituyó como Tribunal y por lo tanto no puede exigir respeto si estoy constituido ilegalmente, más bien a quien le violaron su área de trabajo como los derechos de su hogar fue a su persona por parte de todo ese personal que irrumpió el día 16-04-2015.
Que finalmente pide que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR y se anule el Auto dictado en fecha trece de Abril del Dos Mil Quince que ordenó el Desalojo que comenzó a ejecutarse en fecha Dieciséis de Abril del Dos Mil Quince (16-04-2.015), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por ende queden anuladas todas las Actuaciones relacionadas al Desalojo. Que comenzaron desde la fecha 13-04-2015 y que se proceda a restituirle en el Inmueble como Arrendatario con Opción a Compra, con todos sus bienes muebles, enseres, herramientas e incluso su perra de nombre Princesa y en consecuencia, se le restablezcan todos sus derechos violados.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, quien subscribe destaca que la parte accionante en su escrito -específicamente en el folio cuatro (4), folio siete (7) y folio nueve (3) del presente expediente-, hace las siguientes menciones:
“… Que no se encontraba presente en el Inmueble motivo de la Media de Desalojo cuando se presentó el Tribunal a practicarla en fecha 16-04-2015, y el mismo sus puertas estaban cerradas y los ciudadanos WLADIMIR AGUSTIN SOLORZANO RANGEL y CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, quienes son venezolanos, el primero mayor de edad y el segundo menor de edad solteros y cedulados bajo los Nº V-25.910.745 y V-26.427.516, respectivamente, le manifestaron al ciudadano Juez, que el señor WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, no estaba al momento de que llegara el Tribunal ejecutor de la medida, …”
“…Que dentro del interior del inmueble son detenidas dos personas de las cuales uno es adolescente y es mi sobrino. Como se explica entonces el hecho, de que en el interior del inmueble, la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20-04-2015 deja constancia que existe una gran cantidad de juguetes, zapatos y ropa propios de mis hijos, así como también víveres, alimentos, electrodomésticos, cama colchones, mesa de comedor, juego de recibos, utensilios de baño, cocina e incluso hasta mi perra, pero esto que fue señalado y fueron los elementos en la oposición a la medida de Desalojo en fecha 16-04-2015 el Juez, La defensora de protección inquilinaria y la del consejo de Protección al Niño y el Adolescente no lo observaron y lo único que ha quedado demostrado, es que la medida que se comenzó a ejecutar el día 16-04-2015 es una vulgar, Ilegal y arbitraria Desocupación y Desalojo…”
“…Que el Doctor GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS establece, que dicho inmueble no es vivienda si no es un local comercial, criterio que a su vez es amparado por la defensa Publicaron competencia en Materia y Protección del Derecho a la Vivienda del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, Abogada MARIA ALEJANDRE CASTELLANOS, y por la consejera de Protección del Niño, niña y Adolescentes del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, abogada LUCELY MONZON, según se evidencia de acta de inicio de la medida en fecha 16-04-2015…”
“…Qué Pero para colmo, la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente indico que no habían niños, niñas ni adolescentes dentro del Inmueble, pero se llevaron detenido a su sobrino, el Adolescente CESAR DANIEL YACONDINO NUÑEZ, quien labora con su persona y se encontraba en el interior del inmueble, defensora que dentro de sus responsabilidades es la de asistir a ese menor de edad y más si la detención es ilegal, por el sencillo hecho que ese ciudadano no abrió las puertas del Inmueble porque no estaba autorizado…” (Negrillas y subrayado del texto)
De lo anterior, se colige con claridad que la parte accionante alega la supuesta violación de su derecho como arrendatario con opción a compra de un inmueble que proviene en los actuales momentos, de dos Contratos suscritos en fecha 10-02-2.011 y en fecha 18-10-2.011 y que ambos Contratos no han sido resueltos por una demanda, que de origen a una sentencia definitivamente firme y continúan vigentes, que en virtud, de que no tiene vivienda ni refugio, sus bienes muebles deben ser retirados por la Dirección de Bienes en Custodia, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, derecho previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Juzgadora considera que para determinar cuál es el tribunal competente ratione materiae –en el caso bajo estudio- debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omisis…)
Parágrafo Quinto.
(…omisis…)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
De allí que, considera quien suscribe que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. (Ver sentencia Sala Constitucional No. 803 de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente 09-0880)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; para el juzgamiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede constitucional declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE YACONDINO PEÑA, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda.-
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-
3. Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes mayo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:50 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/sbr
Expediente: 3068-15.