REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.168.246 y V.-6.226.329, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSALBA CHONG JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-629.674.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 27.710, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE N°: 20.421

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se recibió del sistema de distribución de causas escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ, contra la ciudadana VENERA SAVASTA; es el caso que, en fecha 19 de febrero de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda.
Admitida la demanda mediante auto en fecha 21 de febrero de año 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ésta compareciera ante este Tribunal y diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada en su forma personal, tal y como consta de la diligencia del Alguacil de fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, debidamente asistida de abogado, en fecha 30 de julio de 2014, procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas y ordenó la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 26 de septiembre del mismo año, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó providencia mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, por lo que fueron sustanciadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto en fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2015, se difirió por treinta (30) para dictar la sentencia.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda y su reforma, ente otras cosas, alegó lo siguiente:

1. Que su padre LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, falleció ab intestato el 19 de abril de 2010, y era de estado civil casado con la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, quienes establecieron una relación marital por más de treinta y cinco (35) años, estableciendo su domicilio conyugal durante todo este tiempo en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal No. 15, Los Teques, Estado Miranda.
2. Que la “esposa” realizó la declaración sucesoral y demás actos inherentes para la sucesión y no señaló la vivienda donde establecieron su domicilio, tal omisión les cercena el legítimo derecho como herederas del bien que por igual derecho le correspondió a su padre por haber mantenido una relación de hecho lo cual era público y notorio.
3. Que la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA a la presente fecha solo ha buscado mutilar el derecho que les asiste, al no señalar el bien descrito al inicio en la declaración sucesoral, sino de no partir los bienes que a su decir por derecho les corresponde, y que a la presente fecha usa, disfruta y goza habitando en el bien inmueble.
4. Que por tales razones ocurre a demandar a la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a aceptar: 1) Que su padre ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, aportó económicamente en la construcción, modificación y refacción del inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, los Teques Estado Miranda; 2) Que el inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, Los Teques Estado Miranda, sea considerado como bien adquirido durante la comunidad conyugal; 3) Que sea declarado dentro del acervo hereditario dejado por su padre ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, fallecido ab intestato; y 4) Que el inmueble sea declarado en la sustitutiva de la declaración sucesoral, para su justa partición que por derecho les asiste.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, procedió a contestar la demanda intentada bajo los siguientes fundamentos:

1. Que como punto previo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, en virtud de que las accionantes no son propietarias de inmueble alguno, que según su decir se encuentra ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal No. 15, Los Teques, Estado Miranda, por cuyos derechos están demandando.
2. Que lo cierto es que su representada adquirió unas bienhechurías, constituidas por una casa de platabanda, de cuatro dormitorios, recibo, comedor, baño, cocina y no una casa de tabla como alegan falsamente las actoras en su libelo de demanda y su reforma, las cuales están ubicadas en el barrio José Gregorio Hernández, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, mediante documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1972.
3. Que dicha bienhechuría fue adquirida por su representada treinta y un años antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNÁNDEZ, padre de las actoras, inclusive dicho inmueble fue adquirido en comunidad conyugal con el primer esposo de su representada el ciudadano Virgilio Colorado.
4. Que su representada luego de tener una vivienda con todas las comodidades, adquirida con su propio peculio en el año 1972, y treinta y un años antes de unirse en matrimonio con el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNÁNDEZ que lo trae a vivir a este inmueble para que disfrute de todas las comodidades que jamás había disfrutado con anterioridad, entonces mal pueden pretender las actoras tener derecho sobre un inmueble en donde su padre nada aportó para adquirirlo y alegar de forma maliciosa en el libelo y su reforma que su representada les está cercenando o mutilando unos derechos que nunca les ha correspondido.
5. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda mero declarativa y su reforma, incoada por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIEMENEZ, por no ser ciertos los hechos narrados y no ser aplicable el derecho invocado.
6. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora sean legítimas propietarias del inmueble que se encuentra ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, Los Teques, Estado Miranda; así mismo, niega, rechaza y contradice que dicho inmueble fue adquirido por su representada junto con el de cujus LUIS ALFREDO CHONG, niega que se convirtió en inmueble de dos plantas con aporte del de cujus.
7. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG, tenga igual derecho sobre las bienhechurías descritas, por haber estado unido en vínculo matrimonial con su representada.
8. Que lo cierto es que su representada con dinero de su propio peculio y unida en matrimonio con el ciudadano VIRGILIO COLORADO por más de 22 años de matrimonio, adquirió una casa de platabanda, de cuatro dormitorios, recibo, baño , comedor, cocina, ubicada en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15 Los Teques, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1972, anotado bajo el Nº 33.
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya omitido en la declaración sucesoral del ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, incluir una vivienda que según las actoras está ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, pues durante la unión matrimonial que mi representada mantuvo con el de cujus, no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna.
10. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG, con esfuerzo y tesón hayan adquirido o modificado una casa humilde de tabla convirtiéndose en un inmueble de dos plantas y mucho menos que lo haya hecho con la liquidación de la jubilación, prestaciones y otros haberes, lo cierto es que el causante llegó a vivir en el inmueble de mi representada después de treinta y un (31) años que ella lo adquirió con dinero de su propio peculio ya que ella contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG en al año 2003.
11. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga la intención de mutilar el derecho que según lo dicho por las actoras les asiste sobre este bien.
12. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya mantenido una relación marital por más de veinticinco (25) años con el ciudadano LUIS ALFEDO CHONG.
13. Que su representada tuvo una relación matrimonial con el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG durante siete (07) años, siendo contraído el matrimonio en fecha de 07 de febrero del año 2003, hasta el día 20 de abril de año 2010, fecha en la cual éste falleció.
14. Que impugna la estimación de la demanda, así mismo, impugna el justificativo de testigos presentado por las actoras junto a la demanda.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la parte demandada y del acervo probatorio producido por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello bajo las siguientes consideraciones:

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe esta Sentenciadora pasar a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2007 (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés), estableció lo siguiente:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es el caso que dicho criterio fue ratificado mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); a través de la cual se expresó textualmente lo siguiente:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación; pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y en vista que la impugnación a tal estimación fue realizada de manera genérica, pues la representación judicial de la parte accionada se limitó a exponer que: “(…) Impugno la estimación de la demanda efectuada en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, ya que la misma es evidentemente exagerada ya que es imposible que un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández alcance tal valor (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la prenombrada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues el rechazo puro y simple a la estimación no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte actora en el libelo.- Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve debe pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar; tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Así las cosas, demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguida a confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes descritos en el caso de marras, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que las actoras no tienen cualidad para intentar el presente juicio, pues –según su decir- las prenombradas no son propietarias del inmueble que pretenden partir, esto es, del bien inmueble ubicado en El Barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda; aunado a ello, la parte accionada adujo que adquirió dicho bien mediante documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1972, es decir, treinta y un años antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNÁNDEZ (padre de las actoras).
En este sentido, partiendo de los razonamientos antes expuestos y en vista que a través del presente juicio seguido por acción mero declarativa las demandantes persiguen el reconocimiento de un derecho, específicamente de un derecho de propiedad; por lo que para ejercer una acción de esta naturaleza no requerían determinar o demostrar su condición de propietarias o comuneras, pues ello comprende la expectativa que las prenombradas tienen del proceso, aunado a que no debe bajo ninguna circunstancia confundirse el derecho de accionar que consiste en la potestad de acudir ante los organismos jurisdiccionales e invocar la efectiva tutela judicial, con el derecho contenido en la respectiva pretensión consistente en el derecho de fondo que el actor afirma frente a los demandados en los autos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la defensa en cuestión, referida a la falta de cualidad de la demandante.- Así se precisa.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resueltas las defensas propuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 07) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 1072, inserta en el libro Nº 4-1, Folio Nº 37 Vto., año 1966, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA CHONG, aquí codemandante; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registró Civil, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima del de cujus LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 08) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 2444, inserta en el libro Nº 1-2, folio Nº 224, año 1967, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente a la ciudadana ROSALBA COROMOTO CHONG, aquí codemandante; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registró Civil, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima del de cujus LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 09-15) En copia certificada DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el expediente administrativo Nº 2-110307; ahora bien, en virtud que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, aunado a que se encuentra debidamente certificada, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los coherederos y legatarios, así como del activo hereditario.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 16-18) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2, folio Nº 2, Tomo 1; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ –difunto- y VENERA SAVASTA OROPEZA –aquí demandada- contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2003. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registró Civil, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el vínculo conyugal que unió a los prenombrados comenzó en el año 2003.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 19-25) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS emitido por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de año 2014, donde se interrogaron a los ciudadanos TIRSO JOSE QUINTANA, ESTHER MARIA PALACIOS CHIRINOS, MILAGROS ERNESTINA CHONG y MERARDO ANTONIO RAMIREZ CHACON; ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la probanza en cuestión y determinar si la misma detenta o no valor probatorio, quien aquí suscribe debe primeramente analizadas las deposiciones rendidas por los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, las cuales fueron promovidas por la parte accionante durante el curso del lapso probatorio.- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero.- Promovió y ratificó las siguientes documentales: a)Actas de partida de nacimiento de las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ; b) Declaración Sucesoral emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el expediente administrativo Nº 2-110307; y c) Acta de Matrimonio debidamente certificada y emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nº 2, folio Nº 2, Tomo 1. Ahora bien, en vista que dichas probanzas fueron debidamente valoradas en la oportunidad legal correspondiente, pues éstas fueron promovidas por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, quien aquí suscribe se atiene a la valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio104-106 ) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus LUIS ALFREDO CHONG, emitida por la comisión de Registro Civil de Miranda, Parroquia los Teques, en fecha 20 de abril del año 2010; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que los suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registró Civil, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2010.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 107) En copia fotostática CONTRATO Nro. 1714 celebrado entre PARCELAMIENTO CHACAO C.A y el de cujus CHONG FERNANDEZ LUIS ALFREDO; ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe estima que su contenido no puede ser apreciado por este Tribunal, pues éste emana de un tercero ajeno al proceso que no ratificó su contenido en el curso del juicio, y su contenido no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa; en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad y en vista que el documento en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio108-117 ) SENTENCIA DE DIVORCIO emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, inserta al expediente Nº 83034, de cuyo contenido se desprende que: “(…) en fecha 23 de mayo de año 1961, la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA contrajo matrimonio civil con el ciudadano VIRGILIO COLORADO, fijando el domicilio conyugal en el sector denominado el Cabotaje, callejón pequeña Venecia, Nº 34 de esta ciudad de los Teques , Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el segundo día de haber contraído matrimonio 24 de mayo d año 1961 el esposo se fue para la casa de unos familiares abandonando a la esposa y sin haber regresado hasta la fecha (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por acción mero declarativa de propiedad, razón por la que la desecha del proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: La parte actora a los fines de ratificar el justificativo de testigos que cursa al folio 19-25 del presente expediente, procedió a promover la testimonial de los ciudadanos TIRSO JOSE QUINTANA, ESTHER MARIA PALACIOS CHIRINOS, MILAGRO ERNESTINA CHONG y MERARDO ANTONIO RAMIREZ CHACON; en tal sentido quien aquí suscribe procede a realizar un análisis detallado de tales declaraciones, lo cual hace de seguida:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ESTHER MARIA PALACIOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-22.564.188; se evidencia que ésta al ser interrogada procedió a afirmar que conoce a las accionantes desde hace más de veinte años de vista, trato y comunicación; que le consta que su padre era el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG; que le consta que el de cujus era de estado civil casado con la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA; que le consta que tuvieron una relación marital por más de treinta y cinco años, estableciendo su domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, Los Teques, Estado Miranda; que incluso fue a varias reuniones en su casa y conoció a una de las hijas que falleció hace algunos años; que vio cuando el ciudadano LUIS CHONG recibía el material y cancelaba en efectivo; que la casa es de dos pisos cuatro habitaciones una de ellas con baño incorporado, cocina, lavandero, tiene patio posterior y estacionamiento como para tres carros, piso de cerámica y escalera de acceso a la segunda planta; que le consta que vivía en el referido inmueble porque fue varias veces a reuniones y siempre ocupaba el puesto principal en la mesa y veía cuando se iba a su habitación a descansar; que él era el jefe de la familia desde el año 1991 que lo visitó en su domicilio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MEDARDO ANTONIO RAMIREZ CHACON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.068.059; se evidencia que éste al ser interrogado procedió a afirmar que conoce a las accionantes de vista, trato y comunicación desde hace veinte años; que su padre era el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG; que era de estado civil casado con la ciudadana SEVERA SAVASTA OROPEZA; que tuvieron una relación marital por más de treinta y cinco años; que el inmueble fue construido con el peculio de ambos; que el inmueble es de dos pisos, la planta baja tiene 4 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y tiene un puesto de estacionamiento para varios carros; que sabía que el de cujus vivía en dicho inmueble porque lo conoció de muchos años y lo visitaba allí; que ocupaba en la casa la cabeza de la familia; que acudió a esa familia a partir del año 1992 aproximadamente; que en varias ocasiones que fue a la casa la estaban reparando y refaccionando.

En cuanto a la testimonial del ciudadano TIRSO JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-996.549; se evidencia que éste al ser interrogado procedió a afirmar que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano LUIS ALFREDO CHONG, ya que fueron compañeros como funcionarios de la PTJ; que conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas LUZ MARINA CHONG y ROSALBA CHONG; que conoció a la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA porque era pareja del de cujus; que para el año 1972 trabajaban en la delegación de Los Teques; que lo visitó en el año 1972 en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal, Los Teques del Estado Miranda; que la casa era humilde.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MILAGROS ERNESTINA CHONG SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.974.727; se evidencia que ésta al ser interrogada procedió a afirmar que conoce a las accionantes de trato, vista y comunicación desde hace más de treinta años; que su padre era el ciudadano LUIS ALFREDO CHONG; que era de estado civil casado con la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, ya que vivieron muchos años en concubinato y luego se casaron; que vivieron por más de treinta y cinco años juntos y vivían en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, Los Teques Estado Miranda; que el inmueble fue construido con peculio de ambos; que la casa paso de ser una casa humilde a casa de dos plantas; que el inmueble en la entrada tiene un porche, a mano derecha hay un vació donde se guardan los carros, al entrar a la casa se llega a la sala, allí mismo hay dos habitaciones, luego el comedor y luego dos habitaciones más, a mano izquierda la cocina, un lavandero, de la segunda planta no conoce la distribución; que el inmueble lo obtuvieron en comunidad conyugal.

Ahora bien, vistas las deposiciones rendidas por los testigos promovidos a los fines de ratificar el contenido del justificativo de testigos consignado junto al libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe estima que su contenido si bien se ajusta a lo señalado en el justificativo, no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de propiedad, pues los dichos de los testigos no se encuentran dirigidos a demostrar los hechos sobre los cuales la parte actora requiere el reconocimiento de los derechos mediante la presente acción, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal desecha las deposiciones y la documental en cuestión del presente proceso, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada junto a la contestación procedió a consignar las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 51-52) En original DOCUMENTO DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado del Municipio Carrizal Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de año 1976, oficio Nº 17550661 y Nº 17550662; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada y desconocida por la parte actora, quien aquí suscribe considera que lo correcto era proceder a su tacha, pues se trata de un documento con fuerza de público consignado en original y autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la probanza en cuestión no quedó desvirtuada de ninguna manera, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA –aquí demandada- en fecha 22 de octubre de año 1976, adquirió la propiedad del inmueble sobre el cual recae la presente controversia.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 53) En original ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1961, segundo semestre, se encuentra bajo el Nº 86, folio 123 al 12; de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos VIRGILIO CLORADO –tercero ajeno al proceso- y SEVERA SAVASTA OROPEZA –aquí demandada-, contrajeron matrimonio civil en el año 1961. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada y desconocida por la actora, quien aquí suscribe considera que lo correcto era proceder a su tacha, pues se trata de un documento con fuerza de público consignado en original y autorizado con las solemnidades legales por una autoridad con facultad para darle fe pública, en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la probanza en cuestión no quedó desvirtuada de ninguna manera, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que los prenombrados contrajeron matrimonio en el año 1961.- Así se precisa

Abierto el juicio a pruebas la parte accionante promovió las siguientes documentales: DOCUMENTO DE PROPIEDAD expedida por el Juzgado del Municipio Carrizal Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de año 1967; ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil de matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al año 1961; y SENTENCIA DE DIVORCIO emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de año 1971. Ahora bien, es el caso que la promoción de tales documentales era innecesaria, pues las mismas fueron consignadas y valoradas en la oportunidad legal correspondiente, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Valoradas las probanzas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresan las accionantes en su libelo al ejercicio de una acción mero declarativa de propiedad, por tales razones considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución; conforme a ello en primer lugar debe señalarse que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Así mismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así las cosas, se lo anterior puede inferirse que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ciñe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose con ello la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio ha quedado establecido que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el reconocimiento por parte de la accionada de los siguientes hechos: 1) Que su padre ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, aportó económicamente en la construcción, modificación y refacción del inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle principal Nº 15, los Teques Estado Miranda; 2) Que el inmueble ubicado en el barrio José Gregorio Hernández , calle principal Nº 15, Los Teques Estado Miranda, sea considerado como bien adquirido durante la comunidad conyugal; 3) Que sea declarado dentro del acervo hereditario dejado por su padre ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, fallecido ab intestato, y 4) Que el inmueble sea declarado en la sustitutiva de la declaración sucesoral, para su justa partición que por derecho les asiste.
En este sentido, quien suscribe respecto al planteamiento del primer petitorio, es decir, con respecto a que el padre de las accionantes (ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ) aportó económicamente en la construcción, modificación y refacción del inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Principal No. 15, Los Teques, Estado Miranda; observa que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar ni produjo a los autos elemento de convicción alguno para probar el hecho en cuestión y cuyo reconocimiento requiere mediante la presente acción, así mismo, de las actas cursantes en autos se evidencia que la demandada adquirió dicho bien en el año 1972, esto es, treinta y un años antes de contraer matrimonio con el de cujus, tal y como se desprende del documento de compra venta inserto al folio 51-52, en concordancia con el acta de matrimonio cursante al folio 16-18, razones por las que el pedimento en cuestión resulta improcedente en derecho.- Así se precisa.
Con respecto al planteamiento del segundo petitorio, es decir, en cuanto a que bien inmueble identificado en el párrafo que antecede sea considerado por este Tribunal como bien adquirido durante la comunidad conyugal; quien decide partiendo de los alegatos y de las probanzas cursantes en autos, puede determinar que la titularidad del derecho de propiedad del mismo se desprende claramente del documento de compra venta inserto al folio 51-52 del presente expediente, el cual fue consignado por la parte demandada en la oportunidad para contestar. En efecto, siendo que dicho bien no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ –difunto- y SEVERA SAVASTA OROPEZA –aquí demandada-, pues consta en autos documento que hace plena prueba de que el mismo fue adquirido por ésta última treinta años antes de contraer matrimonio con el de cujus, aunado a que no puede a través de una acción mero declarativa establecerse a favor de las accionantes un derecho distinto al que posee la demandada, consecuentemente tal pedimento resulta improcedente en derecho.- Así se precisa.
Por último, en lo referente al planteamiento del tercer y cuarto petitorio, es decir, en cuanto a que el inmueble sea declarado parte del acervo hereditario y que sea declarado en la sustitutiva declaración sucesoral; quien suscribe debe precisar que no es la acción mero declarativa el procedimiento correcto para el establecimiento o determinación de que un bien integre o no el acervo hereditario del ciudadano LUIS ALFREDO CHONG FERNANDEZ, menos aún cuando de la declaración sucesoral del referido causante (inserta al folio 09-15 del presente expediente) se desprende que éste dejó como herederos y legatarios a las ciudadanas VENERA SAVASTA OROPEZA, LUZ MARINA CHON JIMENEZ y ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ, correspondiéndole a los mismos el activo hereditario conformado por: 1) 12,5% del valor de un apartamento residencial distinguido con el Nº 32, situado en el piso 3 del Edificio Residencias Theodama, situado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro) del Estado Miranda; 2) El 12,5% de un apartamento que forma parte del Edificio Los Sauces, ubicado en la Urb. Los Nuevos Teques, Parcelas A5, A6 y A7, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; y 3) El 12,5% del valor de un (01) vehículo signado con las siguientes características: Marca: Mitsubichi, Año: 2002, Placa: MDF86S, Serial del Motor: BP1670, Serial de Carrocería 8X1STCS3A2Y, razones por las que el pedimento en cuestión resulta improcedente en derecho.- Así se establece.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que a través del presente juicio las demandantes pretenden ventilar pretensiones que no pueden ser establecidos por la vía de acción mero declarativa, aunado a que éstas no hicieron valer en el curso del juicio probanzas que sustentaran sus afirmaciones, incumpliendo de esta manera con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de propiedad que fuera interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ contra la ciudadana VENERA SAVASYA OROPEZA, todas ampliamente identificadas en autos; tal y como se declarara de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fuera interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA CHONG JIMENEZ y ROSALBA CHONG JIMENEZ contra la ciudadana VENERA SAVASTA OROPEZA, todas plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA ACC,

CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m)

LA SECRETARIA ACC,


ZBD/Ana
EXP N° 20.421