REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vistas las medidas solicitadas por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda de fecha 24 de marzo de 2015; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora requiere del Tribunal el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:
“…Solicito de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución Bolivariana, para obtener la tutela de los derechos en litigio, toda vez que el manejo de los mismos ha sido de una manera irregular por los órganos administrativos, toda vez que el derecho de mi poderdante quedará ilusorio, por las relaciones estrechas de la parte demandada con funcionarios públicos nacionales y municipales, encargados de la administración de los actos concernientes a propiedad, tenencia y manejo de los inmuebles, por ello pido que se decida lo siguiente:
1) Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
2) Se decrete una medida innominada de no permitir a la parte demandada efectuar en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la aclaratoria de ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda
3) Se decrete una medida innominada de prohibición de otorgamiento de permiso de construcción en el terreno objeto de la demanda, por parte de la Alcaldía del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda;
4) Se orden el derribamiento de cualquier obra que se levante en el terreno objeto de la presente demanda;
5) Se decrete una medida de alejamiento del terreno a DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.489.752, y a su círculo familiar, quien se ha dedicado a perturbar la entrada de los familiares a la residencia de mi representada.
SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Al efecto el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el articulo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado .
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”
Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de las medidas, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
TERCERO: Así tenemos que, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentadas con la siguiente documentación consignada, en copia simple y que a continuación se especifican:
Primero.- Documento de Aclaratoria y Venta que le hiciera el ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESÙS ADRIAN BUJANDA, en su condición de Apoderado de la ciudadana AMY JOSEFINA GUILLARTE ROA de ADRIAN a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ de un propiedad de su representada constituido por un lote de terreno, situado en la Urbanización “El Pinar”, sector “Barrialito” del sitio denominado Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del Estado Miranda, documento éste debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 43, P.Y, Tomo 20 de fecha 27 de julio de 2012 e inscrito bajo el número 2012.1202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.2227 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Segundo.- Declaración Jurada de origen y destino licito de fondos del ciudadano DANIEL R. BOGADO, fechado 19 de diciembre de 2014.
Tercero.- Documento de Venta que le hiciera el ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESÙS ADRIAN BUJANDA, en su condición de Apoderado de la ciudadana AMY JOSEFINA GUILLARTE ROA de ADRIAN, al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO de un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno marcado con le número nueve (9) del Conjunto Residencial El Pinar, situado en el Lugar denominado “Barrialito” en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, documento éste debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2014.1808. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1.3413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Cuarto.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 29 de fecha 09 de diciembre de 1994, mediante el cual la Sociedad Mercantil OFICINA 23 S.A., da en venta a la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, un lote de terreno marcado con los números ocho (8) y nueve (9) del Conjunto Residencial EL PINAR, situado en el Lugar denominado “BARRIALITO”, jurisdicción del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.
De acuerdo a los argumentos previamente citados, se puede concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio verificándose en el caso que nos ocupa, que la parte accionante no logró demostrar que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún aportó a los auto prueba alguna suficiente, a los fines de demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por tanto, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, este Juzgado NIEGA las medidas nominadas e innominadas solicitadas. Así se decide.
La Juez
Dra. Zulay Bravo Duràn
La Secretaria Acc
Abg. Christel Vera R.
Exp Nro,. 20.507
ZBD/Jenny