REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la anterior diligencia de fecha 13/05/2015, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, mediante la cual ratifica y amplia la prueba sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento al auto de fecha 07 de mayo de 2015, y asimismo consigna las siguiente documentales: a) Copia simple documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la presente litis, perteneciente a los ciudadanos FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.400.689 y V.- 4.811.257, respectivamente, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo 1º Tomo 9, del 2º Trimestre en curso, y b) Copia Simple, Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, No. de tramite: 229.2014.3.1524, del siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mtrs2) cuyos linderos, medidas son los siguientes: NORTE: con el apartamento D-16 y fachada norte; SUR: con el apartamento D-18 y escaleras; ESTE: con el apartamento D-16 y área de circulación; y OESTE: fachada oeste, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido, por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando en su escrito de fecha 13 de mayo de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) RATIFICO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOLICITADA. Ante el hecho cierto que hasta el momento “LOS VENDEDORFES” no han demostrado haber dado cumplimiento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…) ciudadano juez ante el hecho cierto que “LOS VENDEDORES” le informaron a “LA VENDEDORA” que solo firmaban si le pagaban una cantidad adicional a lo pactado en la Opción de Compraventa y si no le venderían a un tercero, por lo existe riesgo que lo vendan. (…).
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
Primero.- Copia simple marcado con la letra “A” documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.400.689 y V.- 4.811.257, respectivamente y ROBELIN BEATRIZ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.744.981, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 15 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 346 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mtrs2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo 1º y el documento de Condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial El Trigo Dorado integrado por dos Edificios denominados Torre “C y D” el cual fue protocolizado en la citada oficina de Registro en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 1, tomo 22, Protocolo 1º y su aclaratoria Protocolizada en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de marzo de 1983, bajo el Nº 6, Tomo 22, protocolo 1º.
Segundo.- Copia simple de documento privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.400.689 y V.- 4.811.257, respectivamente y ROBELIN BEATRIZ PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.744.981, de fecha 13 de agosto de 2014, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mtrs2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de Condominio, Protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo 1º y el documento de Condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial El Trigo Dorado integrado por dos Edificios denominados Torre “C y D” el cual fue protocolizado en la citada oficina de Registro en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 1, tomo 22, Protocolo 1º y su aclaratoria Protocolizada en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de marzo de 1983, bajo el Nº 6, Tomo 22, protocolo 1º.
Tercero.- Copia simple PLANILLA DE RECEPCION 14, número de trámite 229.2015.1.528, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2015, acto jurídico: venta con valor estimado e hipoteca de primer grado.
Cuarto.- Copia simple PLANILLA DE RECEPCION 13, número de trámite 229.2015.1.617, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2015, acto jurídico: cancelación de hipoteca de primer grado.
Quinto.- Copias simple del DOCUMENTO PRIVADO DE LIBERACION DE HIPOTECA, suscrito por el abogado YHONSON JOSÉ ROBLES ALBARRAN, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 196.508, en su carácter de apoderado judicial del Banco Banesco.
Sexto.- Copia simple de CHEQUE DE GERENCIA Nº 00026199, del Banco Banesco, de fecha 21 de enero de 2015, por un monto de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) a favor del ciudadano FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ.
Séptimo: Copia simple documento de propiedad del siguiente bien inmueble Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.400.689 y V.- 4.811.257, respectivamente, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo 1º Tomo 9, del 2º Trimestre en curso.
Octavo: Copia Simple, Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, No. de tramite: 229.2014.3.1524, del siguiente bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mtrs2) cuyos linderos, medidas son los siguientes: NORTE: con el apartamento D-16 y fachada norte; SUR: con el apartamento D-18 y escaleras; ESTE: con el apartamento D-16 y área de circulación; y OESTE: fachada oeste.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de parte demandada FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES: “Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número D-17, ubicado en la planta número 1, Edificio Torre D del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, situado en el sitio anteriormente El Trigo, hoy Trigo Norte, en Prolongación de la Calle Páez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mtrs2) cuyos linderos, medidas son los siguientes: NORTE: con el apartamento D-16 y fachada norte; SUR: con el apartamento D-18 y escaleras; ESTE: con el apartamento D-16 y área de circulación; y OESTE: fachada oeste), consta de dos (02) dormitorios; dos (02) baños; balcón, estar-comedor, y cocina-lavadero. Al deslindado inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con mismo número del apartamento, ubicado en el sótano uno (01); del edificio para estacionamiento, al inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de UN ENTERO CON QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CINETO (1,0554%) y porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2470%) sobre los derechos y obligaciones en las cosas comunes particulares del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadanos FREDY ENCARNACIÓN FLORES MARTÍNEZ e ISABEL MEJIAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.400.689 y V.- 4.811.257, respectivamente, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha 03 de mayo de 1983, bajo el Nº 2, Protocolo 1º Tomo 9, del 2º Trimestre en curso.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/
EXP N° 20.709