REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 156°
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques en fecha 10 de mayo de 1995, y bajo el No. 25, protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre; representada por la ciudadana MAYCIVTH YUDISAY LEÓN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.921.933.
Abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.453.
Ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.030.593.
Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.253.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 31 de mayo de 2013, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, a su vez representada por la ciudadana MAYCIVTH YUDISAY LEÓN NAVARRO, demanda por NULIDAD DE AMBLEA contra el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNÁNDEZ MORALES, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se concedió como término de distancia.
Cumplidas todas las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, el Secretario del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana dejó constancia en autos de haber fijado en la reja de metal de color blanco, el cartel de citación librado al demandado en la siguiente dirección: Esquina la Ceiba a esquina Dr. Gonzalez, Edificio Ana Maria, piso 7, apartamento 7-A, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 25 de marzo del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia designó al abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL como defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar a los fines de que en el segundo (2º) día de despacho siguiente manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, siendo el caso que el prenombrado aceptó el cargo en fecha 12 de mayo de 2014.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de mayo de 2014, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar la citación del Defensor Judicial designado; es el que caso, que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de mayo del mismo año acordó lo solicitado, siendo practicada la referida citación en fecha 11 de junio del 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, el Defensor Judicial designado procedió a contestar la demanda intentada contra su defendido.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de éste derecho; siendo agregados a los autos tales escritos de promoción de pruebas en fecha 07 de agosto de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 16 de septiembre del mismo año.
Mediante auto proferido en fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y conforme a lo establecido con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la referida fecha (inclusive) para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR –representada por la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, quien adujo ser presidenta de la Asociación- contra el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES por NULIDAD DE ASAMBLEA; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho fueron los siguientes:
1.- Que la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, es una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia, que tiene por objeto la construcción de un Conjunto Residencia para proveer de vivienda propia y a precios asequibles a sus asociados prioritariamente, a cuyo fin dirige su interés primordial a adquirir en propiedad el terreno donde habrá de levantarse el conjunto habitacional hasta entregar las viviendas que se construyeran definitivamente terminadas, mediante créditos solicitados a través del IPASME y otorgados por la Ley de Política Habitacional, los cuales permiten la construcción de doscientas noventa (290) casas por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada una.
2.- Que el objeto social de la asociación se venía cumpliendo desde sus inicios con dificultades económicas, pero con decisión y firmeza.
3.- Que en fecha 04 de junio de 2011, fue designada como Presidenta de la Asociación la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en la misma fecha e inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nº 47, folio 269 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011.
4.- Que un grupo de asociados liderados por el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES y constituido por los ciudadanos YANITH STELLA PACHECO OVALLA, NATHALIE VENCE DIAZ, YEISA LISETH GARCIA, THAIMY GUDIÑO, HECTOR PEROZO y MILENA LOPEZ, a espaldas de la legítima Junta Directiva de la Asociación Civil FELIZMAR, presidida por MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, convocaron de manera arbitraria a los asociados en fecha 17 de marzo de 2012, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA en la que se desarrollaría como primer punto la designación de una nueva Junta Directiva y en segundo lugar, se solicitaría la aprobación de los socios para presentar ante el IPASME la propuesta de culminación de viviendas Sector I e inicio del Sector II, en Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
5.- Que la elección fue aprobada por unanimidad y firmada el acta por ochenta y dos (82) socios, nombrándose al ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES como PRESIDENTE de la Asociación Civil FELIZMAR y autorizándolo para que protocolizara el acta correspondiente, la cual efectivamente se inscribió ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 24, folio 119, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012.
6.- Que impugna formalmente el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria, por su evidente ilegalidad, señalando que debe borrarse dicha acta del mundo jurídico mediante la interposición de la presente acción de nulidad.
7.- Que el propósito perseguido por los ciudadanos que nombraron promotores de la asamblea cuestionada, a su decir írritamente convocada y celebrada ante un insignificante número de asociados, sin el conocimiento de los integrantes de la Junta Directiva legítima, no era otro que obtener la aprobación de los firmantes del acta correspondiente para llevar hasta la presidenta para la fecha del IPASME, profesora CARMEN MARQUEZ, con el aval del ingeniero Melchor Sánchez funcionario del IPASME, la propuesta dirigida a que se elaboraran nuevos presupuestos del Sector II, con el fin de acelerar la construcción de la viviendas, bajo pretexto de que las obras estaban paralizadas por más de un (01) año, lo cual no era cierto, ya que los recursos estaban aprobados y entregados por el IPASME.
8.- Que del análisis del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la asociación civil sin fines de lucro FELIZMAR celebrada el 17 de marzo de 2012 (objeto de nulidad), se puede constatar lo siguiente: a) Que no se ajusta a lo que establecen los estatutos que rigen el orden interno de la asociación en cuanto a cómo debe hacerse la convocatoria para las Asambleas a celebrarse, que de acuerdo con su artículo 18 debe ser realizada por la Junta directiva a través de su Presidente; razones por las que presenta la documentación pertinente a los fines evidenciar que las funciones de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad las ejercía desde el día 04 de junio de 2011, la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEÓN NAVARRO, quien no fue convocada, ni informada de manera alguna, al igual que el resto de los integrantes de la Junta Directiva, de los propósitos del grupo de socios promoventes de la írrita asamblea; b) Que los socios asistentes a la Asamblea cuestionada constituyen una minoría, puesto que se contabilizó un número de ochenta y dos (82) asociados presentes en la misma y los estatutos prevén que el número no debe ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de los asociados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de los Estatutos de la Asociación Civil FELIZMAR; c) Que se ignora cómo se hizo la convocatoria, ya que el artículo 18 de los Estatutos prevé expresamente la forma como debe practicarse, haciendo hincapié en el hecho de que la misma no fue efectuada como corresponde de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, por la Presidenta de la Asociación, ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO; d) Que al no encontrarse presentes en la Asamblea los miembros de la Junta Directiva, no consta la renuncia de éstos, ignorándose si fueron expresamente destituidos, ergo la designación del nuevo Presidente recaída en el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES es írrita desde todo punto de vista.
9.- Que por todas las razones expuestas solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la írrita Acta de Asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, e inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 24, Folio 119, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del 2012; pues considera que dicha acta es violatoria de las normas contenidas en los Estatutos de la Asociación Civil FELIZMAR y del artículo 1.346 del Código Civil, razones por las que demanda formalmente al ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 41 y 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, y el artículo 1.346 del Código Civil, dicha nulidad.
10.- Que una vez sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea antes identificada, solicita sea declarado nulo el asiento registral efectuado por JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES, designado en la Asamblea impugnada como presidente de la asociación, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2012, inscrita bajo el Nº 24, Folio 119, Tomo 18, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2012.
11.- Que estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 101.500.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada -ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES- procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, en los siguientes términos:
1.- Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial, procedió a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible.
2.- Que a todo evento procede a dar contestación a la demanda, basándose solo en los elementos que reposan en las actas del presente expediente; por ende, procede a negar, rechazar y contradecir que su representado en compañía de otras personas supuestamente pertenecientes a la “Asociación Civil FELIZMAR”, a espaldas de la representación legítima de la junta directiva de dicha asociación presidida por la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, convocaron de forma arbitraria a una Asamblea General Extraordinaria el día 17 de marzo de 2012, para designar una Nueva Junta Directiva y solicitar la aprobación de los socios para presentar ante el IPASME una propuesta de culminación de viviendas Sector I e inicio del sector II, en la localidad de Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
3.- Que niega, rechaza y contradice que en la mencionada asamblea supuestamente dirigida por su representado, haya sido aprobado el primer punto referido a la designación de una nueva junta directiva, que se nombrara al demandado como Presidente de la misma, y que se le autorizara para protocolizar la respectiva acta, lo cual se materializó ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 24, Folio 119, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2012.
3.- Que niega, rechaza y contradice que su representado en compañía de otras personas supuestamente pertenecientes a la asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica “ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR”, hayan tenido como propósito directo, el de obtener la aprobación por parte de los firmantes del acta correspondiente y luego entregarlo a la presidenta del IPASME para impulsar la elaboración de unos nuevos presupuestos de construcción de vivienda en el Sector I y Sector II, bajo pretexto de que las obras estaban paralizadas por más de un (01) año, lo cual señala la actora que no era cierto, en virtud de que los recursos ya se encontraban aprobados y entregados por IPASME.
4.- Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro celebrada el día 17 de marzo de 2012, objeto de nulidad, no se ajuste a lo establecido en los estatutos que rigen el orden interno de la Asociación con respecto a la convocatoria para la celebración de asambleas de conformidad con el artículo 18; y que la verdadera presidenta no fue convocada ni informada de forma alguna, así como al resto de los integrantes de la Junta Directiva.
5.- Que niega, rechaza y contradice que los asistentes de la mencionada Asamblea constituyan una minoría, según lo señalado por la actora.
6.- Que niega, rechaza y contradice que la misma no hubiese cumplido con los parámetros establecidos en sus estatutos, así como, que la nueva designación como presidente de su representado sea írrita desde todo punto de vista.
7.- Que niega, rechaza y contradice que se deba declarar nula la asamblea celebrada y debidamente protocolizada en fecha 17 de marzo de 2012, pues en todo caso la misma lo que buscaba era impulsar la culminación de los trabajos de construcciones, así como, las decisiones tomadas en cuanto a los presupuestos acordados, pues cualquier acción iba en pro de todos los asociados.
8.- Que niega, rechaza y contradice que el acta de asamblea celebrada el día 17 de marzo de 2012, sea violatoria de normas expresas establecidas en los Estatutos de la Asociación Civil FELIZMAR, y en el artículo 1.346 del Código Civil; así mismo, niega que su representado deba ser declarada la nulidad absoluta del acta de asamblea tantas veces mencionada, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras la abogada en ejercicio REBECA CASTELLANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, a su vez representada por la ciudadana MAYCIVTH YUDISAY LEÓN NAVARRO -quien adujo ser presidenta de la Asociación-, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 17 de marzo de 2012 y posteriormente protocolizada en fecha 06 de julio del mismo año, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 24, Folio 19, Tomo 18, el prenombrado fue elegido presidente de la asociación, sin que la convocatoria de la asamblea en cuestión haya cumplido con las previsiones estatutarias y legales respectivas, razones por las que demanda su NULIDAD ABSOLUTA.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los fundamentos de derecho como los hechos aducidos en el libelo; y en función de ello, solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda que dio lugar al presente proceso.
Ahora bien, vistas las afirmaciones y excepciones planteadas por las partes intervinientes en el presente juicio, quien aquí suscribe antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido y partiendo de la premisa de que aun cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, para que posteriormente sea decidida por el Juez en la definitiva, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), por lo que resulta una obligación para el Juez comprobar la existencia de tales requisitos para entonces poder proveer sobre el fondo de la controversia; debe pasar de seguidas a verificar como director del proceso la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, ello bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
La cualidad de las partes corresponde a un presupuesto indispensable para poder proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; es por lo que éste debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces, ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 07 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual -entre otras cosas- expresa lo siguiente:
“(…) Asimismo, destaca la Sala lo establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso: “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (Resaltado de este Tribunal)
De allí que, siendo la falta de cualidad o legitimación una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, ésta debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en efecto, aun cuando en el caso de marras el defensor judicial de la parte demandada no alegó la falta de cualidad ante este órgano jurisdiccional, no obstante, quien aquí decide procediendo de oficio, actuando como director del proceso y cumpliendo con la obligación de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, pasa a realizar los siguientes razonamientos:
En el caso de marras, específicamente del libelo que dio lugar al presente juicio, se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR al incoar la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA contra el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES, lo hizo estando aparentemente representada por su presidenta, ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO; sin embargo, partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente, propiamente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (inserta al folio 31-37) celebrada en fecha 17 de marzo de 2012 y debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2012 e inscrita bajo el No. 24, Folio 119 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año en curso, se desprende que en dicha asamblea se constituyó la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN de la siguiente manera: “PRESIDENTE, JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES Titular de la Cédula de Identidad 5.030.593, VICEPRESIDENTE YANITH STELLA PACHECO OVALLA. Titular de la Cédula de Identidad 22.688.661, SECRETARIA EJECUTIVA IRA NATHALIE VENCE DIAZ Titular de la Cedula de Identidad 15.700.806, SECRETARIA DE RELACIONES PÚBLICAS Y PROPAGANDA. YEISA LISETH GARCIA Titular de la Cedula de Identidad 10.383.017, TESORERA THAIMY GUDIÑO Titular de la Cédula de Identidad 5.964.979, PRIMER VOCAL HECTOR PEROZO Titular de la Cédula de Identidad 13.945.816, SEGUNDO VOCAL MILENA LOPEZ Titular de la Cédula de Identidad 6.523.171.”
En efecto, siendo que para el momento en que se interpuso la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA en cuestión, el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR era el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES –aquí demandando- y no la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, quien adujo actuar en carácter de presidenta de la misma, y en virtud que el acta de asamblea que se pretende anular es válida y surte pleno efecto mientras no se declare lo contrario, aunado al hecho de que se encuentra debidamente protocolizada; consecuentemente, quien aquí suscribe puede determinar que la prenombrada debió intentar su pretensión en condición de miembro o asociada, y no como representante o presidente de la asociación.- Así se precisa.
Así mismo, encontramos que la acción de nulidad de asamblea fue intentada contra el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES a título personal, cuando lo conducente en demandas de esta naturaleza es que se demande propiamente a la asociación, pues las decisiones tomadas en la asamblea así como la decisión del Tribunal que declare la nulidad o validez de alguna asamblea, tiene efectos sobre todos los asociados por igual, es decir, que no produce efectos para algunos miembros y para otros no; de esta manera, quien aquí suscribe por las razones antes expuestas advierte que la demanda en cuestión no fue intentada como correspondía, esto es, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, sino contra una persona natural, que si bien es asociado y se alega que lideró la celebración de tal asamblea contrariando los estatutos, no tenía cualidad pasiva para sostener a título personal tal acción.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO al considerarse perjudicada por la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 17 de marzo de 2012, cuya acta quedó debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2012 e inscrita bajo el No. 24, Folio 119 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año en curso, debió intentar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA en condición de asociada o miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR, y no como su presidenta, pues se evidencia que para el momento en que interpuso la demanda tal cargo lo desempeñaba el ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES; y en vista que, el prenombrado no tiene cualidad pasiva para sostener a título personal la acción intentada en su contra, pues la acción de nulidad de asamblea debió intentarse contra la asociación, pues ésta como órgano representa al conglomerado de asociados, y las decisiones que pudiera tomar este órgano jurisdiccional sobre la nulidad o validez de la asamblea en cuestión tendría efectos sobre todos los miembros por igual, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en el presente proceso, el cual fuera incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR -representada por la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO- contra al ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES por NULIDAD DE ASAMBLEA, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en el presente proceso, el cual fuera incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL FELIZMAR -representada por la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO- contra al ciudadano JOSÉ VALENTIN HERNANDEZ MORALES por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos.
En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
CHIRSTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ZBD/Adriana
Exp. No. 20.253
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