REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: MANUEL SARDIHNA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 258.996.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado FRANKLIN JOSÉ GRANADILLO y MARITZA CARRIÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 46.170 y 113.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALUCI y PICOTT S.A., (INCOPISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1964, bajo el Nº 27, tomo 34-A, en la persona del ciudadano JOSÉ VERGARA OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 290.947 y la Entidad Mercantil INVERSIONES PICOTT C.A., (INVERPICA) en la persona de su representante ciudadano LUIS PICOTT JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.486.103.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº. 19.506
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 04 de mayo de 2010, presentada por los abogados FRANKLIN JOSÉ GRANADILLO y MARITZA CARRIÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.170 y 113.785, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SARDIHNA SILVA, contra La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALUCI y PICOTT S.A., (INCOPISA) en la persona del ciudadano JOSÉ VERGARA OLMEDILLO, y la Entidad Mercantil INVERSIONES PICOTT C.A., (INVERPICA) en la persona de su representante ciudadano LUIS PICOTT JASPE,, por motivo de ACCIÓN DE SANEAMIENTO.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar certificación de gravamen, expedida por el Registro Público correspondiente, relacionada con el inmueble objeto de la presente demanda, con la finalidad de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN GRANADILLO, IPSA Nº 46.170, consigno copia certificada de Certificación de Gravamen del bien inmueble objeto de la litis, emitida por el Registro Público del Municipio los Salías del estado Miranda, en fecha 15/11/2011, Nº de tramite 232.2011.4.264, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la citación de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa de auto diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para realizar la compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación, de los codemandados.
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó dos (02) compulsas y recibos de citación sin firmar, indicando que no fue posible lograr la citación personal de los codemandados.
En fecha 03 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, debido a la imposibilidad del alguacil de lograr la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones realizadas en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÓN” del cartel de citación librado en fecha 06 de mayo de 2013.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones realizadas de los carteles de citación ordenados por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2013; siendo que hasta la presente fecha transcurrido un (01) años y seis meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha interpuesto el ciudadano MANUEL SARDIHNA SILVA, contra La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALUCI y PICOTT S.A., (INCOPISA) en la persona del ciudadano JOSÉ VERGARA OLMEDILLO, y la Entidad Mercantil INVERSIONES PICOTT C.A., (INVERPICA) en la persona de su representante ciudadano LUIS PICOTT JASPE, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/DR
Exp.Nº 19.506
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