REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 156º
SOLICITANTE: Ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.924.433.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.157.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 20.412.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 13 de octubre de 2013, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÈREZ, estando debidamente asistido de abogado.
En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal declaró inadmisible la presente solicitud; cuyo auto fue apelado por el solicitante en fecha 05 de febrero del mismo año; siendo oído el recurso en fecha 06 de febrero de 2014, a cuyo fin fue remitido el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó sentencia mediante la cual anuló en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Despacho en fecha 28 de enero de 2014; y ordenó la admisión de la presente solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en la misma; el cual fue debidamente publicado en prensa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2014, tal y como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2014, la parte solicitante ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, estando debidamente asistido de abogado, consignó a los autos copia de Acta de Nacimiento de su progenitora.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos tal citación, comenzaría a correr el lapso probatorio previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa de autos diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la Vindicta Pública.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó mediante diligencia que una vez cumplidos los extremos de Ley previstos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó el solicitante en su escrito que dio inicio al presente procedimiento, lo siguiente:
• Que como consta de su acta de nacimiento; cuya copia certificada anexa marcada “A”, nació en la Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 del mes de diciembre de 1984, siendo sus padres los ciudadanos ROMER EUGENIO ARANGUREN y LUZ YAMILE PEREZ DE ARANGUREN.
• Que es el caso que en su acta de nacimiento aparece de forma incorrecta el lugar de nacimiento de su madre donde se lee: LUZ YAMILE PEREZ, NATURAL DE SAN CRSITOBAL ESTADO TACHIRA; y debe leerse, LUZ YAMILE PEREZ, NATURAL DEL NORTE DE SANTANDER CUCUTA COLOMBIA; quien también es venezolana de acuerdo al artículo 32 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
• Que por tales razones comparece ante este Tribunal a los fines de solicitar la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Que la referida acta de nacimiento corre inserta en el Nº 384, folio 172 del año 1985 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; precisado lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a decidir la presente solicitud sobre la base de las siguientes consideraciones y fundamentos:
De la solicitud presentada se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN del acta de nacimiento signada con el N° 384, la cual fuera expedida en fecha 28 de marzo de 1985, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, subsanando el siguiente error: Donde dice y se lee: “LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA”, lo correcto es: “LUZ YAMILE PÉREZ, NATURAL DEL NORTE DE SANTANDER CÚCUTA, COLOMBIA”.
A tenor de lo anterior es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 462 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 462.- “(…) Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (…)”.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 501 del mismo Código, prevé lo siguiente:
Artículo 501.- “(…) Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de marzo de 2010 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición derogatoria primera del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en el Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En otras palabras, se introdujo una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa Ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Art. 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atributándole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “(...) omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta” (Art. 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
Asimismo, dispone la Ley especial en materia de Registro Civil que la rectificación judicial procederá “(...) cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Art. 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer dichas solicitudes a tenor de lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, de la mencionada norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 769.- “(…) quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia (…)”.
De allí que, no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “(…) errores materiales cometidos en las actas de registro civil (…)”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), quien señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), quien establece: “(…) un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes (…)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas las siguientes documentales: a) En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO NRO. 384 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1985, correspondiente al ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, y de cuyo contenido se desprende que el prenombrado es hijo de la ciudadana LUZ YAMILE PEREZ DE ARANGUREN, casada, de treinta y cuatro años de edad, del hogar, con cédula de identidad Nº4.427.469, natural de San Cristóbal, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; b) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-16.9254.433 correspondiente al ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como demostrativa de la identidad del prenombrado; c) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-4.427.459 correspondiente a la ciudadana LUZ YAMILE PEREZ RANGEL, la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como demostrativa de la identidad de la prenombrada; d) En copia simple TARJETA DE IDENTIFICACIÓN No. 1.127.598.137 de la ciudadana LUZ YAMILE PEREZ RANGEL, expedida por el Consulado General de Colombia, la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como demostrativa de que la prenombrada nació en COLOMBIA NORTE DE SANTANDER CÚCUTA; y e) En copia certificada REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1.127.598.137 expedida por la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Registro Civil, correspondiente a la ciudadana LUZ YAMILE PEREZ RANGEL, y la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa nuevamente de que la prenombrada nació en COLOMBIA NORTE DE SANTANDER CÚCUTA.- Así se precisa.
Así pues, quien aquí suscribe al analizar dichas probanzas observa que efectivamente en el acta de nacimiento del ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ se incurrió en el error material de indicar lo siguiente: “(…) LUZ YAMILE PEREZ DE ARANGUREN, casada, de treinta y cuatro años, del hogar, con cédula de identidad Nº 4.427.469, natural de San Cristóbal, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (…)”, siendo lo correcto: “(…) LUZ YAMILE PEREZ, de ARANGUREN, casada, de treinta y cuatro años, del hogar, con cédula de identidad Nº 4.427.469, natural de Colombia-Norte de Santander, Cúcuta (…)”; en efecto, siendo que en el caso de autos quedó demostrado el error denunciado, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN, ampliamente identificado en autos.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la correspondiente nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO NRO. 384 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1985, a fin de que se inserte lo anteriormente señalado.- Así se precisa.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los Libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO NRO. 384 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1985, correspondiente al ciudadano RONNIER HERNAN ARANGUREN PÉREZ, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido de la siguiente manera: Donde dice y se lee: “(…) LUZ YAMILE PEREZ, de ARANGUREN, casada, de treinta y cuatro años, del hogar, con cédula de identidad Nº 4.427.469, natural de San Cristóbal, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (…)”, debe leerse y decir: “(…) LUZ YAMILE PEREZ, de ARANGUREN, casada, de treinta y cuatro años, del hogar, con cédula de identidad Nº 4.427.469, natural de Colombia-Norte de Santander, Cúcuta (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHISTEL VERA R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ZBD/Jenny
Exp Nº 20.412
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