REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 155º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PÉREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-10.852.810 y V.- 13.290.093, respectivamente.
Abogados en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, TOMÁS YSTURIZ y MARITZA NOELY BETANCOUR HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.622, 193.390 y 222.507, respectivamente.
Ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.888.125 y V.-14.934.853, respectivamente.
Abogados en ejercicio ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, OSMARA LONGA MENDEZ y EMILIA V. VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.006, 92.907 y 77.033, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.705.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 23 de abril de 2014, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia para conocer del proceso en los Juzgados de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le dio entrada al expediente, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de los codemandados a los fines de que comparecieran a contestar la acción incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
En fecha 22 de mayo de 2014, el referido órgano jurisdiccional ordenó librar las compulsas de citación, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron valer su derecho y consignaron escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos y admitidas las probanzas promovidas mediante auto proferido por el Tribunal de Municipio en fecha 23 de septiembre de 2014.
Mediante diligencia consignada en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas referido en el particular que antecede; es el caso que, el recurso interpuesto fue oído por el Tribunal de Municipio en un solo efecto.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal de Municipio revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas y ordenó dejar sin efecto la prueba de cotejo.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte demandada desistió del recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto de admisión de pruebas.
Mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió como punto previo el rechazo a la estimación de la demanda, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.
Por recibido el presente expediente en fecha 13 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, este Tribunal ordenó darle entrada y continuar su prosecución en el estado en que se encontraba; de esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO, contra los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho en el libelo de la demanda fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 19 de junio de 2013, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto bajo el No. 04, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; sus poderdantes firmaron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, estos últimos en carácter de vendedores u oferentes.
2.- Que dicho contrato recayó sobre un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas No. 9-11D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta 9-11, calle 9, del Lote Etapa 6, del Conjunto Residencial Mucuchies, construido sobre la Parcela de Terreno A1A2A3B29, de la Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Municipio Zamora.
3.- Que dicho inmueble tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (66,66 Mts2); y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Casa 9-11C; ESTE: Fachada Este y OESTE: Fachada Oeste.
4.- Que sus representados además de la suma de dinero entregada a título de arras, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) a través de cheque de gerencia Nº 82000539 del Banco del Tesoro en fecha 17 de junio de 2013; en fecha 19 de junio del mismo año, cancelaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de treinta por ciento de inicial de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) correspondiente a la totalidad del precio del inmueble, tal como se evidencia del “Recibo Nº 1”, así mismo, pagaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 19 de junio de 2013, tal como se evidencia del “Recibo privado original Nº 2”.
5.- Que en el contrato en cuestión se evidencia no solo la voluntad de sus poderdantes de comprar el inmueble, sino que además han cumplido con todas sus obligaciones al punto de que le han cancelado prácticamente la totalidad del inmueble a los vendedores, quienes no han querido firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Público.
6.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
7.- Que por todos los hechos anteriormente expuestos es por lo que procede a demandar a los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Recibir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) restante del dinero de precio del inmueble tantas veces señalado, y a su vez realicen la venta definitiva del mismo ante el Registro Público correspondiente; y SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
8.- Que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho a los demandantes.
2.- Que se está ante un contrato de opción de compra venta, cuya obligación principal de los promitentes vendedores, se encontraba sujeta a la ocurrencia de acontecimientos futuros e inciertos, resultando una obligación condicional en los términos que precisa el artículo 1.197 del Código Civil; tanto que de no ocurrir dentro del plazo de duración de dicha opción, se tendría como rescindido el contrato, naciendo la obligación de restituir las cantidades pagadas por concepto de arras en razón de la inexistencia de cláusula penal.
3.- Que del contenido del contrato se evidencia que la obligación de vender se contrajo bajo la condición de que la compradora solicitara y obtuviera un crédito de política habitacional para el pago de una parte del saldo deudor que ascendía expresamente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que además de la aprobación del crédito, la obligación se encontraba condicionada a la venta de un inmueble propiedad de los promitentes compradores, para el pago del resto del saldo deudor, vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4.- Que conforme se puede deducir del contenido del libelo, el vencimiento del término contractual y su prórroga, vale decir para el día 16 de noviembre de 2013, los demandantes compradores no habían obtenido el crédito de política habitacional en cantidad suficiente para el pago de la fracción descrita del saldo del precio de venta; aunado a ello, no consta que hubiere vendido el inmueble de su propiedad para el pago del resto del saldo del precio de venta, no había recibido del Banco el documento definitivo de compra venta en el que constara la garantía hipotecaria por el crédito, ni había participado a mis representados tales circunstancias a los fines de la protocolización de dicho documento luego del pago del saldo del precio, ni había pagado totalmente el saldo del precio.
5.- Que respecto de los pagos que aducen los demandantes por concepto de abonos al precio de venta, solo reconoce como cierto el pago por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), descrito en el documento contentivo de la opción de compra venta, pago que efectivamente fue realizado mediante cheque de gerencia Nº 82000539 del Banco del Tesoro de fecha 17 de junio de 2013.
6.- Que respecto al resto de los pagos que aduce la representación de los demandantes, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los siguientes instrumentos: 1) Recibo privado Nº 01, de fecha 19 de junio de 2013, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de TREINTA POR CIENTO (30%) de inicial; 2) Recibo privado Nº 02, de fecha 19 de junio de 2013, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y 3) Recibo privado de fecha 17 de septiembre de 2013, a favor de ADMINISTRADORA VISTA DORADA 317 C.A., emitido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
7.- Que por las razones antes expuestas solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
8.- Que rechaza por insuficiente la estimación de la demanda, pues la cuantía del juicio debe ser establecida en función del valor del inmueble objeto del contrato, valga decir la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 15-21) En copia certificada CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2013, e inserto bajo el No. 04, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA –aquí demandados, en carácter de promitentes vendedores- y los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO –aquí demandantes, en carácter de promitentes compradores- bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: Los PROMITENTES VENDEDORES se compromten a vender y los PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a comprar, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 9-11D, situado en la calle 9, del Lote del CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, ETAPA 6, construido sobre la Parcela Residencial A1A2A3B29, de la Urbanización EL CASTILLEJO, ubicada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (…) El inmueble objeto de esta OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (66,66 Mts2) (…) SEGUNDA: Los PROMITENTES VENDEDORES declaran ser únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito (…) TERCERA: LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometen a comprar el referido inmueble por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.100.000,00), el cual será pagado por los PROMITENTES COMPRADORES a LOS PROMITENTES VENDEDORES a título de arras, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00) (1), pagada en fecha 18 de junio de 2013, con cheque de gerencia el resto, es decir, la suma por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) (2)se entregará a LOS PROMITENTES VENDEDORES en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción con crédito LEY DE POLÍTICA y la tercera parte con pago de venta de inmueble que pertenece a la PROMITENTE COMPRADORA IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta en el Registro correspondiente. QUINTA: Los PROMITENTES VENDEDORES hacen constar que el inmueble objeto de la presente negociación se encuentra libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, bienes y personas. SEXTA: Los PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir en este acto en moneda de curso legal, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00), a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: El plazo de la opción de compra-venta a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, pactado en beneficio de ambas partes, será de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento mas una prórroga de TREINTA (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes. OCTAVA: Los PROMITENTES COMPRADORES se comprometen y se obligan pagar todos los gastos de protocolización ante el Registro Público, gatos de autenticación ante Notaría Pública, traslados, habilitaciones, redacción de documentos (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 19 de junio de 2013, los prenombrados suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal distinguida como el Nro. 9-11D, situado en la calle 9, del Lote del Conjunto Residencial Mucuchies, Etapa 6, construido sobre la Parcela Residencial A1A2A3B29, de la Urbanización EL CASTILLEJO, ubicada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; todo ello por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), pagadera de la siguiente manera: 1º La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en calidad de garantía (reconocido su pago por el vendedor al momento de la firma de la opción) y 2º La cantidad restante pagadera para el momento de la protocolización de la venta definitiva (a través de Ley de Política Habitacional, y venta de inmueble propiedad de los compradores), cuya materialización debía realizarse en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes, por lo que el contrato feneció en fecha 16 de octubre de 2013, y la prórroga en caso de ser solicitada fenecía en fecha 15 de noviembre del mismo año.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 22-30) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2009, e inscrito bajo el Nº 914, Folio 1362; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano LUIS MIGUEL COVA CORONADO dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA –aquí demandados- un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal distinguida con el Nro. 9-11D, situado en la calle 9, del Lote del Conjunto Residencial Mucuchies, Etapa 6, construido sobre la Parcela Residencial A1A2A3B29 de la Urbanización EL CASTILLEJO, ubicada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, y lo tiene como demostrativo de que los codemandados adquirieron en el año 2009, la propiedad del bien inmueble supra descrito y sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 31) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 82000539 emitido por el Banco del Tesoro contra la cuenta cliente No. 01630613476132120210, y pagadero a la orden del ciudadano LEONEL VERA MOROIMA por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en fecha 17 de junio de 2013. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática del instrumento privado en cuestión fue promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (cuyas resultas cursan al folio 167-169 del presente expediente); consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que ciertamente la parte actora pagó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en calidad de arras, tal y como fue aceptado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y reconocido en el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 32-33) En original RECIBO Nº 1 emitido por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) HE (MOS) RECIBIDO DE Irene Salas y Néstor Núñez LA SUMA DE BS. Trescientos Treinta Mil Bolívares fuertes con ºº/100 ctmos. EN CONCEPTO DE 30% Inicial de 1.100.000,00ºº= 330.000 Caracas, 19-06 DE 2013”; y RECIBO Nº 2 emitido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) HE (MOS) RECIBIDO DE Irene Salas y Néstor Núñez LA SUMA DE BS. Trescientos Mil Bolívares fuertes con ºº/100 ctmos.” Ahora bien, en vista que la parte demandada desconoció los documentos privados en cuestión, y en virtud que no fue promovido su cotejo correcta y oportunamente por la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlos del presente proceso pues no puede verificar su autenticidad y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 34) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00163643 del Banco Provincial, pagadero a la orden de ADMINISTRADORA VISTA DORADA 317 C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y CHEQUE DE GERENCIA de Banesco Banco Universal, pagadero a la orden de ADMINISTRADORA VISTA DORADA 317 C.A., por concepto de abono compra de vivienda, solicitado por la ciudadana IRENE JOSEFINA SALAS, por la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática de los instrumentos privados en cuestión debió promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos; consecuentemente, quien aquí suscribe viéndose imposibilitado de corroborar la autenticidad de las documentales bajo análisis debe desecharlas del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 35) En original RECIBO DE PAGO emitido en fecha 17 de septiembre de 2013, a favor de la ADMINISTRADORA VISTA DORADA 317 C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de cuyo contenido se desprende textualmente: “(…) He recibido de: Irene Salas, la cantidad de Bs.: Trescientos Mil Bolívares Fuertes con ºº/100 ctmos, Por concepto de: Pago-Abono (Compra Casa) al Sr. Leonel Vera (…)” Pago con cheque de Gerencia Banesco por un monto de 100.000,00 y cheque de Gerencia del Banco Provincial por un monto de 200.000 ºº Bs.f (…)”. Ahora bien, aun cuando la parte demandada desconoció erróneamente el documento privado en cuestión, el cual no fue suscrito por su persona sino por un tercero ajeno al proceso; no obstante, este Tribunal observa que su contenido no fue ratificado a lo largo del juicio por el referido tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que no puede verificarse su autenticidad quien aquí suscribe lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a BANCO DEL TESORO, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) se sirva informar con carácter de urgencia, a este Tribunal si fue efectuado el cobro de un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), a favor de LEONEL VERA MOROCOIMA, cuenta Nº 01630613476132120210, del cheque Nº 82000539 e informe sobre su autenticidad y emisión, e igualmente la fecha, el nombre y cédula de las personas que cobró el cheque o la cuenta donde fue depositado, así como la fecha en que se retiró el efectivo el pago. (…)”, en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 167-169 del presente expediente) se deprende que la referida entidad bancaria remitió a este Despacho copia de “Consulta de Cheques de Gerencia”, así como copia del cheque de gerencia Nº 82000539 y la copia de los movimientos de cuanta del mes de junio de 2013, y en virtud que ello guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa de que ciertamente la parte actora pagó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de arras, tal y como fue aceptado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y reconocido en el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los codemandados comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que partiendo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la probanza en cuestión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, con la finalidad de que absolviera las posiciones juradas, sin embargo, en vista que no se practicó la citación personal respectiva (según se desprende de las actas que conforman del presente expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó que la probanza en cuestión no fuera debidamente evacuada, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada no consignó ninguna instrumental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover el mérito probatorio que se desprende del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2013, e inserto bajo el No. 04, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre la prueba que se pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad legal correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda, y primeramente, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2013, e inserto bajo el No. 04, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA –aquí demandados, en carácter de promitentes vendedores- se comprometieron a venderle a los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO –aquí demandantes, en carácter de promitentes compradores-, un bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal distinguida con el Nro. 9-11D, situado en la calle 9, del Lote del Conjunto Residencial Mucuchies, Etapa 6, construido sobre la Parcela Residencial A1A2A3B29, de la Urbanización EL CASTILLEJO, ubicada en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), de los cuales pagaron la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en calidad de garantía (reconocido su pago por los vendedores al momento de la firma de la opción), siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; consecuentemente, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa de los codemandados –en su condición de propietarios y promitentes vendedores- de finiquitar la venta; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que de las probanzas consignadas por la parte demandante sólo detentan valor probatorio las siguientes instrumentales: CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (cursante al folio 15-21) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2013, e inserto bajo el No. 04, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 22-30) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2009, e inscrito bajo el Nº 914, Folio 1362, de cuyo contenido se desprende que los aquí demandados adquirieron en el año 2009, la propiedad del bien inmueble sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio; CHEQUE DE GERENCIA Nº 82000539 (cursante al folio 31) de cuyo contenido se desprende que la parte actora pagó la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) en calidad de arras; y PRUEBA DE INFORMES (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 167-169 del presente expediente) que corrobora la autenticidad del cheque de gerencia a que se hace referencia en el particular que antecede; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los hechos arriba referidos no fueron probados de ninguna manera.- Así se precisa.
En efecto, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se haya negado a vender el inmueble después de habérseles pagado la totalidad del precio (hecho que no consta en autos, solo consta el pago de las arras); por el contrario, se observa que tal y como lo señalaron los accionados en reiteradas oportunidades, fueron los actores quienes en su condición de optantes compradores incumplieron con su obligación de tramitar los requerimientos ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, ni siquiera consta que éstos hayan tramitado el crédito a que se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato en cuestión (Ley de Política Habitacional), que hayan pagado la totalidad del precio acordado o que hayan solicitado la prórroga prevista en la cláusula sexta a tales fines, razón por la que puede afirmarse que resulta atribuible a éstos últimos que el contrato de opción de compra venta haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los demandados hayan incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO contra los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera interpuesta por los ciudadanos NESTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO contra los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.075
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