REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 155°
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.037.322; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.354.
Ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.404.458.
Abogado en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.267.
PARTICIÓN DE BIENES (CUESTIONES PREVIAS).
20.678.
I
En fecha 25 de febrero de 2015, fue presentada para su distribución por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, ambos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordeno el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera ante este despacho a contestarla dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte accionada, razón por la que consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escritos consignados en fecha 04 de mayo de 2015, la parte demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; promoviendo a su vez cuestiones previas.
II
PARTE ACTORA:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
1.- Que el objeto de la presente acción recae sobre un bien inmueble destinado a vivienda situado en la tercera planta del edificio 9-A del Conjunto Residencias La Ribera, e identificado con el No. 9-A-33, Parcela B1-03, entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
2.- Que en fecha 22 de marzo de 1996, contrajo matrimonio con la demandada y de dicha unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles destinados a mejorar su calidad de vida; que de los bienes muebles dispusieron cada uno por su propia voluntad de destinarlos al uso particular de cada uno.
3.- Que mediante sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2008, fue decretada la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la prenombrada, y desde ese momento su ex cónyuge ocupa el bien inmueble objeto de partición.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignados en fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra en los siguientes términos:
1.- Que conviene y acepta como cierto los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, respecto a que contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 1996, que en fecha 04 de noviembre de 1999, adquirieron un apartamento cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 10 al 1119; y que en fecha 04 de noviembre de 2007, se divorciaron.
2.- Que opone a la presente demanda la cuestión previa de defecto de forma conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor no estimó en el libelo el valor del derecho que reclama.
3.- Que opone a la presente demanda las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal por cuanto existe un menor de edad procreado durante el matrimonio y por ende la competencia le corresponde a un Tribunal de menores; y la existencia de cuestión prejudicial, por cuanto el Tribunal de LOPNNA que dictó la sentencia de divorcio está en la espera de que le hagan llegar las actuaciones para abocarse al mismo y entrar en conocimiento del caso.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y con ocasión a las cuestiones previas que fueron promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, el cual tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derecho sobre los bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; dada su naturaleza especial, el procedimiento en cuestión se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 777 y siguiente, y de esta manera se divide en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta menester aludir al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma respecto a la contestación de la demanda prevé lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita, quien aquí suscribe puede afirmar que debido a la especialidad del juicio de partición, la parte demandada en la oportunidad para contestar sólo puede o no hacer oposición a la partición en los términos planteados, discutiendo en el primero de los casos el carácter o cuota de los interesados, quedándole vedado interponer cuestiones previas o reconvenciones.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, sostuvo lo siguiente:
“De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda. En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor. (…) Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
De esta misma manera, la citada Sala mediante decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio jurisprudencial traído a colación, puede quien aquí suscribe afirmar que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que aun cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados; en efecto, siendo que se encuentra expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, quedando con ello palmariamente evidenciada la prohibición de plantear cuestiones previas en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE las cuestiones previas propuestas por la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, específicamente las referidas al defecto de forma (prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y cuestión prejudicial (prevista en el ordinal 8º de la norma supra mencionada).- Así se establece.
Sin embargo, en vista que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este órgano jurisdiccional bajo el fundamento de que durante la vigencia del matrimonio que la unió con el demandante procrearon un hijo, por lo que el conocimiento del juicio le correspondía a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud que, la incompetencia es de orden público y puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, consecuentemente, quien aquí suscribe debe emitir pronunciamiento al respecto:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas contentivas de la SOLICITUD DE DIVORCIO No. 07/5628 tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guatire (insertas al folio 11-25); puede quien aquí suscribe verificar que ciertamente durante la existencia del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ y LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS (desde el día 22 de marzo de 1996, hasta el día 11 de febrero de 2008), éstos procrearon un hijo identificado como ROY STEOHAN, quien nació en fecha 14 de octubre del año 1996.
Partiendo de lo anterior, y siendo que de una simple operación aritmética puede constatarse que el hijo de los intervinientes en el presente proceso para el momento en que se interpuso la demanda que dio lugar al presente juicio de partición, esto es, para el día 25 de febrero de 2015, ya era mayor de edad; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar el alegato esgrimido por la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa propuesta y declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, en efecto, con base a los argumentos antes señalados este órgano jurisdiccional resulta competente para seguir conociendo de la presente causa.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se deja constancia de que una vez transcurra el plazo de cinco días previstos para solicitar la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 de la norma in comento.- Así se precisa.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas propuestas por la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, aquí demandada; específicamente las referidas al defecto de forma (prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y cuestión prejudicial (prevista en el ordinal 8º de la norma supra mencionada).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida por la demandada en la oportunidad para contestar, y en consecuencia este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa; ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria se deja constancia de que una vez transcurra el plazo de cinco días previstos para solicitar la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, este Tribunal se pronunciará de acuerdo con lo previsto en el artículo 778 de la norma in comento.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.678
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