REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Recibida la anterior demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fuera presentada por la abogada LICIA MERCEDES MACÍAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA ZAMBRANO USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.999.906, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el No. 20725, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Original de Instrumento Poder; 2) Original de Justificativo de Concubinato; 3) Copia Simple de Consulta Electrónica de vehículos; y 4) Siete (07) recibos de pago de préstamo del banco BANPRO.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, estima pertinente realizar las siguientes observaciones; en primer lugar se evidencia que la representación judicial de la parte demandante alegó que:

“(…) En fecha Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Cinco (2.005); Mi Poderdante Supra Identificada y el Ciudadano YOHYNLIS ALEXANDER PEREZ TORRES Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Chofer de Transporte Comercial, de estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.834, dieron inicio a una relación Concubinaria estable, pública y notoria. Esta unión tuvo como características. A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. B.- Se trataron como Marido y Mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y constituyen la base fundamental en el Matrimonio. Durante la vigencia de su Unión concubinaria fijaron su domicilio en un apartamento alquilado, ubicado en la ya mencionada dirección hasta el día Veinticinco (25) de enero del presente año, fecha en la cual debido a las constantes desavenencias, al maltrato verbal y ante la violencia psicológica ejercida por parte del ciudadano YOHYNLIS ALEXANDER en contra de Mi Ponderante anteriormente identificada, ésta le exigió que abandonara el domicilio, por lo tanto la relación se mantuvo durante Nueve (9) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, según se evidencia de Justificativo de Relación concubinaria, debidamente Certificado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de dos Mil Nueve (2009) (…) Desde los inicios y paulatinamente durante el transcurso de la relación entre mi poderdante y su Exconcubino Mi Poderddante siempre trabajó para ayudar a su marido, y en esta forma con el producto de su trabajo brindó apoyo económico, pero siempre en mayor proporción al aporte económico de su concubino en las cargas del hogar; así como también el referido al espiritual y moral en los momentos en los cuales su marido lo requería, contribuyendo con el ingreso derivado de su trabajo aunado éste al monto que por medio de un PRESTAMO obtuvo de BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) POR UN MONTO DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (15.000,00) en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), (…) con el fin de adquirir un vehículo para mejorar la calidad de vida de la familia, cuyas características son las siguientes: Automóvil de marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA. Año: 2007. Serial de carrocería: 9GAJM52397B078962. Placa: AC413IF, Serial del Motor: T18SED196140. Color: Azul. Uso: Particular. Servicio: Privado. Nro. De Puestos: 4 y demás características constan en el certificado de Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; cuyo Original, así como el vehículo, se encuentra en posesión de su ExConcubino el ciudadano HOHYNLIS ALEXANDER supra identificado, ya que al momento de su adquisición y a petición expresa de este quedó registrado solo a su nombre ya que hasta ese momento Mi Poderdante no tenía evidencias de la actitud dolosa, que a partir de la entrega del vehículo, manifestara su Exconcubino, quien cambiando radicalmente de actitud, profiriendo toda clase de maltratos verbales y psicológicos en contra de Mi Ponderante, se reservó la posesión y uso exclusivo del vehículo, obligándola a desplazarse para realizar sus diligencias y actividades a través del transporte público. Los demás bienes que adquirieron durante la vigencia de su unión concubinaria y constituyen los enseres del hogar en su mayoría fueron adquiridos gracias al exclusivo aporte económico de Mi Poderdante hasta algunos de ellos fueron obtenidos por medio de regalos de sus clientas, dejando en claro la pocas expectativas de superación y avance dirigidos hacia el Hogar por parte de su ExConcubino. Es el caso que nos atañe que si bien es cierto que el ciudadano YOHYNLIS ALEXANDER ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el, individualmente y sin la colaboración en mayor proporción económica, oportuna y efectiva de Mi representada, no hubieran adquirido el vehículo y por ende no se hubiese producido la Comunidad concubinaria existente hasta ahora, evidencia de ello es que el prenombrado ciudadano nunca concreto la adquisición de un techo propio. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en Nombre y Representación de la ciudadana ROSANGELA ZAMBRANO USECHE supra identificada, ocurro respetuosamente ante su Competente Autoridad a los fines de Demandar como en efecto formalmente lo hago en este mismo Acto al ciudadano YOHYNLIS ALEXANDER PÉREZ TORRES; de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión Chofer y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.834 cuyo domicilio actual desconoce Mi Representad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el despacho a su Digno Cargo en la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que hubo entre Mi representada y el mencionado Ciudadano.(…) Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 767 y 768 de nuestro código civil venezolano vigente (…) se estima la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs 1.800.000,00) (…)”.

Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 77.- “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.

Por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Así las cosas, partiendo de las normativas antes transcritas podemos afirmar que las uniones concubinarias tienen los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad; en este sentido, con respecto a la obligatoriedad de la declaración de la existencia de una unión concubinaria mediante sentencia firme la Sala Constitucional se pronunció mediante decisión proferida en fecha 15 de julio de 2005 (sentencia Nº 1682, caso: Carmela Mampieri Giuliani), expresando para ello lo siguiente:

“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, es preciso señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 09 de agosto del año 2012, con ponencia de la Magistrada YSBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente: “…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).
Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, siendo que la acción de la demandante va dirigida a que se liquiden en partes iguales los bienes gananciales aparentemente adquiridos durante la vigencia de una comunidad concubinaria –que a su decir- mantuvo con el demandado, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; y en vista que la prenombrada omitió consignar a los autos sentencia o decisión judicial alguna que respalde tales hechos, esto es, de la cual se desprenda el reconocimiento de dicha unión concubinaria, consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a los criterios jurisprudenciales supra transcritos debe declarar INADMISIBLE la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria pretendida, pues la demandante omitió traer el documento fundamental de la demanda a los fines de demostrar la comunidad que pretendía partir, tal y como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demandada de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que fuera presentada por la ciudadana ROSANGELA ZAMBRANO USECHE contra el ciudadano YOHYNLIS ALEXANDER PEREZ TORRES, todos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,


CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,




ZBD/Yulmy
Exp N° 20.725.