REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA ROSA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.374.334
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogado JOSÈ AGUSTIN ALEMAN JUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 72.975.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIMMI JHON BENCOMO TORRES, YENNY YECSALITH BENCOMO TORREALBA, DHAMARYS YELEIZY BENCOMO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.881.665, V-16.761.271 y V-19.015.644 respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JOSÈ DOMINGO BENCOMO ANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº. 20.269.
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 26 de junio de 2013, presentada por la ciudadana ANGELA ROSA RAMOS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN ALEMAN JUSTO por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos GIMMI JHON BENCOMO TORRES, YENNY YECSALITH BENCOMO TORREALBA, DHAMARYS YELEIZY BENCOMO RAMOS, en su condición de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JOSÈ DOMINGO BENCOMO ANGEL.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, compareció ante este tribunal la Ciudadana ANGELA ROSA RAMOS, la cual expuso otorgarle un poder apud-acta en la presente causa al Abogado Dr. JOSE AGUSTIN ALEMAN JUSTO, Abogado libre en ejercicio.
En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la citación de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose el respectivo edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y asimismo se libró las respectivas compulsas de citación en fecha 25 de julio de 2013.
Por auto de fecha 30 de septiembre 2013, este Tribunal libró nuevo edicto corrigiendo los errores enunciados por la parte actora; el cual fue debidamente publicado en prensa.
Cursa de autos diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana DHAMARYS YULEIZY BENCOMO.
Cursa de autos diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YENNY BENCOMO.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó una (01) compulsa y recibo de citación sin firmar, indicando que no fue posible lograr la citación personal de una de los codemandados.
En fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, debido a la imposibilidad del alguacil de lograr la citación de uno de los codemandados.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado a los fines de su publicación en fecha 30 de enero de 2014 y publicados en fecha 14 de abril de 2014.
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de abril de 2914, suscrita por la Secretaria de este Tribunal quien dejó constancia de haber fijado copia del edicto.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 14 de abril de 2014, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora consignó a los autos cartel de citación debidamente publicado en prensa; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ha interpuesto la ciudadana ANGELA ROSA RAMOS contra los ciudadanos GIMMI JHON BENCOMO TORRES, YENNY YECSALITH BENCOMO TORREALBA, DHAMARYS YELEIZY BENCOMO RAMOS, en su condición de Herederos Conocidos del causante, ciudadano JOSÈ DOMINGO BENCOMO ANGEL; ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:50 p.m). Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC
ZBD/neikys
Exp.Nº 20.269