PARTE ACTORA: INVERSIONES FARACHE 26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 7, tomo 232-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES, JUANCARLOS QUERALES y JAVIER ANDRES QUINTANA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509, 150.155 y 131.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY, argentino, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.052.849.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE Nº. 19.811
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 22 de junio de 2011, por los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 150.555, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARACHE 26, C.A. contra el ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY.
En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demandada, decretando la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los 10 días siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que pague o acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señalada en auto, apercibiéndose de que en el plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y que de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la contestación a la demanda.
Cursa de auto diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para realizar la compulsa de intimación.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se libró comisión y compulsa de intimación, dirigido al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de gestionar la intimación del demandado.
En fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada a las resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 05 agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMES.
En fecha 07 de agosto de 2013, se dicto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demanda al abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 05 de agosto de 2013, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal se nombrara defensor judicial a la parte demandada; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) años y nueve (9) meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) ha interpuesto la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARACHE 26. C.A. contra el ciudadano MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/Yulmy
Exp.Nº 19.811