REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑOZ DE VÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.540.696, V.-6.253.810, V.-10.506.896 y V.-6.891.854, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSA ANGELICA ALDANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.540.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio BERNARDO DÍAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 718.

MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.557.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN interpusieran los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑOZ DE VASQUEZ contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado en ejercicio BERNANDO DIAZ GRAU, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, se dio por citado y consignó instrumento poder.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:

“(…) Mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente hago a: ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, ya antes identificado, en lo sucesivo denominado aquí El Demandado, en todo cuanto se refiere a la Partición y Liquidación Contenciosa de Herencia y División del Bien Común, resultante del fallecimiento de la señora MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, como consta en Expediente Nº 092604, Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) nº 1074842, de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), en copia simple marcada con la letra “B”, donde consta que mis representados y el demandado son Co-Herederos beneficiarios de los bienes dejado por la fallecida MARIANA DELGADO DE MUÑOZ y propietarios de un (01) bien inmueble en común con la fallecida, en proporción de una quinta parte (1/5) cada uno, como consta en Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 1986. (…) 1) La señora MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, falleció en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Siete (2007). 2) La causante, señora MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, no otorgó testamento alguno. 3) La causante dejo bienes sucesorales, constituidos por un (01) bien inmueble, conformado por una vivienda construida en terreno municipal, ubicada en el barrio Nuevo de Chapellin, Municipio Libertador, del Distrito Capital y Una quinta parte (1/5) sobre otro bien inmueble, conformado por una casa con su parcela de terreno, ubicado en la calle 7, Casa Nª 86, Conjunto residencial Rosa Blanca, _Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, como consta en Documento de Propiedad protocolizado ante Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 13 agosto de 1986. 4)Los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, JOSE JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO Y CARMEN CECILIA MUÑOZ DE VASQUEZ, anteriormente identificados, son Propietarios junto con la fallecida, en proporción de Una quinta parte (1/5) cada uno, y a su vez sucesores del bien Inmueble, citado en el numeral “3”, ubicado en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda. (…) Sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, no acontece litigio alguno, siendo este bien ya vendido por los co-herederos en acuerdo amistoso, sin consecuencias judiciales o extrajudiciales (…) El ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, actualmente se encuentra habitando el inmueble descrito, haciendo uso de este también como su lugar en el oficio de Técnico Dental. (…) 4.-La liquidación inmediata del bien inmueble con el partidor designado por el Tribunal. 5.-El otorgamiento al ciudadano LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO, antes señalado parte de la venta total del inmueble, en igual proporción que sus hermanos, como así lo manifiestan y acuerdan mis representados. (…) Fundamento la presente demanda en los artículos 545 y 547 del Código Civil y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, siendo que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, n a permitir que otros hagan uso de ella; y que según la jurisprudencia reiterada y constante de nuestro tribunales el derecho de propiedad es la facultad de disposición a quien tiene como titular este derecho. Alegando también los artículos 1072 y 1076 del Código Civil referente a la designación de Un Partidor y artículos 777 y 782 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la partición expedita del bien común, en virtud de que el demandado no permite hacerlo de forma amistosa (…)”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El caso bajo estudio está referido a una demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentaran los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑOZ DE VASQUEZ, contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, a través de la cual los prenombrados pretenden que sea partido el bien inmueble que conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que, el presente juicio fue incoado por partición de bienes; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal). Al respecto nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se divide en dos etapas, la primera es la contenciosa, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; y la segunda etapa, procedente si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
Ello no ofrece ninguna duda de que el Legislador da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, a través de la oposición; en efecto, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 86 y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en Guatire, específicamente en el Conjunto Residencial “LA ROSA BLANCA”, en jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual ciertamente fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO (codemandante), YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO (codemandante), CARMEN CECILIA MUÑOZ DE VASQUEZ (codemandante), ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO (parte demandada) y la difunta MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 14-21 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 36, Tomo 06, Protocolo Primero; y en vista que el demandado una vez citado y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hizo oposición ni contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, consecuentemente esta Sentenciadora estima que éste está de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, se evidencia que a los fines de acreditar la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el inmueble anteriormente descrito, los accionantes acompañaron a su libelo de la demanda las siguientes probanzas: A) Copia de Certificado de Solvencias de Sucesiones del expediente No. 092604, de la causante MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, expedida en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual se evidencia que la de cujus dejó cinco (05) hijos de nombres: LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, CARMEN CECILIA DELGADO MUÑOZ, JOSE JHONNY MUÑOZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, y que a su vez era copropietaria del inmueble objeto de partición; y B) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 06, protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 1986, donde el ciudadano ANIELLO DE VITA ALARIO, en su carácter de presidente de la compañía INMOBILIARIA CALUMA, vende a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO, JOSE JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, CARMEN CECILIA MUÑOZ DELGADO y MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, el inmueble objeto de partición.
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa ciertamente estamos en presencia de una comunidad pro indivisa; aunado a que se encuentra demostrada plenamente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto a la causante MARIANA DELGADO DE MUÑOZ (copropietaria del bien tantas veces identificado), e incluso la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, consecuentemente, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio no se opuso a la partición propuesta, este Tribunal con vista a los conceptos mencionados a lo largo de la presente sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN aquí solicitada es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se decide.
Por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN que dio lugar al presente juicio; todo ello en el entendido de que el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑIOS DELGADO son copropietarios y coherederos del mismo, y que el ciudadano LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO es también coheredero de la difunta MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, todos ampliamente identificados en autos, es el siguiente: Una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en Guatire en el Conjunto Residencial “LA ROSA BLANCA”, en jurisdicción del distrito Zamora del Estado Miranda, distinguida con el No. 86, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En VEINTE METROS (20,00 Mts) con la parcela Nº 85 del mismo conjunto; NORESTE: En DIEZ METROS (10,00 Mts) con la calle 7 del mismo conjunto: SURESTE: En VEINTE METROS (20,00 mts) con las parcelas Nos. 87 y 88 del mismo Conjunto; y SUROESTE: En DIEZ METROS (10,00mts), con la parcela Nº 97 del mismo conjunto, la casa que se encuentra construida sobre la parcela de terreno antes deslindada tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) de construcción, tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, e inserto bajo el Nº 36, Folio 262, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 1986.- Así se precisa.
En virtud de la anterior declaratoria, la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil; en efecto, el PARTIDOR deberá determinar las cuotas partes que le corresponden a los comuneros tomando en cuenta que los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑIOS DELGADO son copropietarios del inmueble y coherederos de la difunta MARIANA DELGADO DE MUÑOZ, mientras que el ciudadano LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO solo es coheredero de la referida. Así las cosas, en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN fuera incoada por los ciudadanos JOSÉ JHONNY MUÑOZ DELGADO, YURAIMA ROXANA MUÑOZ DELGADO, LISANDRO HARDY MUÑOZ DELGADO y CARMEN CECILIA MUÑOZ DELGADO contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL MUÑOZ, todos plenamente identificaos en autos; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad pro indivisa existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


CHRISTEL VERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,


ZBD/Jc
Exp. N° 20.557