REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Recibida del sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la anterior demanda contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ y EDGAR RAFAEL BARON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.385 y 44.851, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA contra CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., désele entrada en el Libro de Causas bajo el número 20.729, y agréguense a los autos los recaudos acompañados. Precisado lo anterior el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
.- En el presente asunto los abogados LEONARDO JOSE VILORIA GONZÁLEZ y EDGAR RAFAEL BARON, en su condición de apoderados judiciales del SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, mediante demanda interpuesta contra el CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., al efecto alegan que su representada celebró en fecha 29 de septiembre de 2010, contrato de arrendamiento con el Centro Médico Buenaventura S.A., el cual tuvo por objeto un área conformada por VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24,24 Mts2), utilizada y destinada a prestar servicios de nebulización y tratamientos ambulatorios, contratación debidamente autenticada en fecha 29 de septiembre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
.- Que lo relativo a la duración del contrato se estableció en la cláusula cuarta, en los términos allí contenidos, de cuyo texto y conforme a lo establecido en nuestra legislación, es evidente que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, después de la ejecución del plazo inicialmente pactado como en el caso que nos ocupa, el comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de septiembre de 2014, se pudieron haber verificado tanto las llamadas cláusulas contractuales o convencionales, como la llamada prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el área a la cual se circunscribe el objeto del presente contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación del referido ordenamiento tal y como lo establece el único aparte del artículo 2 de la referida legislación.
.- Que su representada concluyó el primer período de ejecución del contrato, es decir, el comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 al 29 de septiembre de 2014, sin que la arrendadora en uso de la previsión establecida en el artículo 4 antes citado del contrato de arrendamiento que tiene fuerza de ley entre las pares, conforme al artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con la estipulación antes citada notificara válidamente a su representada, por lo que, al no ver oposición ni activación de la prórroga legal, la prórroga contractual para e período 29 de septiembre de 2014 al 29 de septiembre de 2018 se activó, por lo que salvo un incumplimiento de su representado que exponga a una eventual resolución del contrato o una eventual rescisión del mismo por acuerdo mutuo de las partes, conlleva a la renovación del mismo en cuyo caso la data o tiempo de la relación contractual arrendaticia se encuentra comprendido en el tercer supuesto del artículo 26 de la ley especial, es decir, entre más de cinco (5) años y menos de diez (10) correspondiéndole al efecto dos (2) años de prórroga legal , es decir, que salvo prueba en contrario su representada en el vencimiento de la prórroga contractual y en el supuesto de ser válidamente notificada tiene derecho irrenunciable a ocupar el inmueble hasta el 29 de septiembre del año 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley antes comentada; que la arrendadora por un desconocimiento de la norma, un error de interpretación o en el peor de los casos una temeraria mala fe, ha pretendido con base a unas notificaciones que no producen los efectos legales pretendidos, dar inicio en detrimento de los derechos de su representada en cada una de las facturas que ha generado.
.- Que nuestro ordenamiento jurídico, cuyo basto desarrollo se puede verificar, en los últimos cinco (5) años, no establece una acción que conlleve a la declaración de certeza del negocio jurídico que sostiene su representada con la sociedad CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, que no es mas que una simple operadora o administradora de las áreas existentes en dicho Centro Comercial; que con vista a los planteamientos antes efectuados y por cuanto existe temor fundado que verificado el pago ante la equívoca creencia de haberse agotado la prórroga lega, la arrendadora proceda a intentar una acción de desocupación, muy a pesar de encontrarse la relación contractual en la primera prórroga convencional, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de su mandante solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar la certeza del derecho reclamado, habida cuenta de los errores de forma y de fondo que presentan las notificaciones erróneamente practicadas, en este sentido demandan al Centro Médico Buenaventura S.A., para que: PRIMERO: Que este Tribunal con vista al interés, la legitimación en la causa y por cuanto no se puede obtener la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente y con fundamento en esta Acción Mero Declarativa, se sirva declarar la certeza del derecho reclamado, es decir, de la relación contractual que su representada mantiene con su arrendadora y que como consecuencia de ello se declare que su representada es arrendataria a tiempo determinado del contrato que tiene por objeto el inmueble identificada área conformada por VEINTICUATRO METROS CON VEINTICUADTRO CENTÍMETROS (24,24 mts2) utilizada y destinada a prestar los servicios de NEBULIZACIÓN Y TRATAMIENTOS AMBULATORIOS, contratación debidamente autenticada por la Notaría allí identificada. SEGUNDO: En que su representada SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE, Sociedad Civil de este domicilio se encuentra en ejecución de la primera prórroga convencional del contrato de arrendamiento la cual se vence el día 29 de septiembre de 2018 de conformidad con la Ley: TERCERO: Que de prosperar los particulares PRIMERO y SEGUNDO de este Petitum se le condene al pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda.
Determinado lo anterior, tenemos:
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)
Acerca de la figura jurídica de Acción Mero Declarativa el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Podemos señalar que, el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
A criterio del maestro Humberto Cuenca, las características de la sentencia declarativa son:
“a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo orden de ideas, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(…) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: 1º) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; 2º) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.(…)”
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 16 “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, cual es, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por el SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA, como arrendatario, contra el CENTRO MEDICO BUENAVENTURA S.A., con el objeto de que por una parte el Tribunal declare la certeza del derecho allí reclamado, así como que se establezca que su representada se encuentra en ejecución de la primera prórroga convencional del contrato de arrendamiento, la cual a su decir vence el 29 de septiembre de 2018.
Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, toda vez que ésta no es la vía procesal idónea para determinar la naturaleza jurídica de un determinado contrato de arrendamiento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por que; la calificación jurídica de si un determinado contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o no, compete específicamente al Tribunal que eventualmente le corresponda decidir el fondo de un determinado juicio cuya pretensión esté estrechamente vinculada al cumplimiento o la resolución de un contrato así como al desalojo de un determinado inmueble, es decir, no puede accionarse por vía de acción mero declarativa, cuando la satisfacción del interés que el accionante pretende puede y debe obtenerse a través de una acción distinta, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por los abogados LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ y EDGAR RAFAEL BARON, en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE, por no cumplir los extremos legales exigidos en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/cv/ag
Exp. No. 20729