REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 155º

PARTE ACTORA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:





APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No:


Ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.417.646.

Abogados en ejercicio FRANCYS FERRER, BETTY DAVILA y JESÚS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 167.438, 75.036 y 85.388, respectivamente.


Ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.353.468.

Abogadas FABIOLA DEL C. NAZARETT A. y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.501.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 15 de mayo de 2014, fue presentada para su distribución por el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, estando debidamente asistido por la ciudadana FRANCYS FERRER DAVILA, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la demandada; razón por la que consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2014, las abogadas en ejercicio FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, procedieron a contestar la demanda intentada contra su poderdante.
Mediante decisión proferida en fecha 29 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional ordenó la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron valer su derecho y consignaron escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de septiembre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, este Tribunal procede a decidir la presente controversia con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCYS FERRER DAVILA, contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado en el libelo fueron los siguientes:

1.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, en fecha 09 de octubre de 1987, ante la Prefectura Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que de la mencionada unión nacieron los ciudadanos KEVIN ROJAS SANABRIA y RONALD EDUARDO ROJAS SANABRIA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.995.972 y V.-18.955.971, respectivamente.
3.- Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencia Eiffel (Etapa V), situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con número catastral 02-02-19-H-H-24-00, situado en el segundo nivel del edificio y el cual posee una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 Mts2), integrado por sala-comedor, cocina-lavandero, una habitación principal con baño incorporado, baño auxiliar y dos habitaciones adicionales, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este; y OESTE: Apartamento H-23.
4.- Que el divorcio fue declarado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de diciembre de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, e inserta en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el No. 31, Folio 119, Tomo 27 del Protocolo de transcripción de fecha 11 de diciembre de 2013.
5.- Que cuando se tramitó el divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil, las partes acordaron liquidar la comunidad de gananciales habida durante su matrimonio una vez declarado el divorcio; y a tal efecto, solicitaron su respectiva homologación, por lo que en efecto el Tribunal de la causa en su fallo de fecha 17 de diciembre de 2001, declaró el divorcio y el régimen que acordaron las partes sobre los hijos adolescentes e hizo pronunciamiento acerca de la liquidación de la comunidad conyugal.
6.- Que las partes procedieron a convenir acerca de la liquidación del apartamento antes mencionado, decidiendo que la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, compraría la parte del inmueble correspondiente su persona; intención ésta que quedó pasmada en el documento de opción de compra venta presentado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2007.
7.- Que lo cierto es que la demandada LIBIA JOSEFINA SANABRIA, tiene más de trece años usufructuando ella sola el inmueble, negándose a gestionar su venta, mientras que el debe pagar una pensión de arrendamiento por su vivienda, sin que pueda disponer de la mitad del valor del referido inmueble para adquirir una nueva vivienda para habitarla con su nueva familia.
8.- Que conforme a los hechos narrados, procede a demandar a la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, para que convenga o sea condenada a partir y liquidar en partes iguales el bien que conformó la comunidad conyugal que existió entre su persona y la prenombrada, el cual se encuentra valorado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2014, las abogadas en ejercicio FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LOPEZ, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que su mandante solo acepta y está de acuerdo en que adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda a través de un crédito de Ley de Política Habitacional que le otorgó el Banco Hipotecario de Venezuela, que terminó de pagar a finales del año 2009, a través de cuotas mensuales a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900) mensuales, y que por lo tanto dichos pagos deben deducírseles al demandante.
2.- Que desde la adquisición del inmueble el demandante jamás canceló una cuota de condominio ni mucho menos las cuotas extraordinarias correspondientes desde el mes de noviembre del año 1992, hasta la disolución del vínculo matrimonial; adeuda de condominio la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00).
3.- Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser falsos e infundados por el demandante; que niegan que su demandante no haya accedido a realizar una liquidación amistosa, pues ella siempre trató de arreglar la situación amistosamente, tanto así que firmó la referida opción de compra pero siempre el demandante se negó a dar la cara, pues se comprometió a dar una pensión de manutención a sus hijos y nunca cumplió con ello.
4.- Que contradicen, rechazan y niegan que la comunidad deba ser liquidada y partida en partes iguales, pues existe un porcentaje que no corresponde al cónyuge ya que se debe deducir las deudas que no fueron canceladas en su oportunidad.
5.- Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante tenga más de trece años usufructuando el inmueble y negándose a la compra.
6.- Que finalmente solicitan que la contestación sea apreciada en la definitiva, y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 11-12) En copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nº 339 expedida por la Prefectura Civil del Valle Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de octubre de 1987, a través del cual los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada-, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar y versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor, la tiene como fidedigna de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en el año 1987.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 12) En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.945 expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 1988, correspondiente al ciudadano KEVIN ELY, quien es hijo legítimo de los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar y versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor, la tiene como fidedigna de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que durante la vigencia de la comunidad conyugal que unió a los intervinientes en el presente juicio, éstos procrearon un hijo de nombre KEVIN ELY.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 13) En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 2063 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de noviembre de 1990, correspondiente al ciudadano RONALD EDUARDO, quien es hijo legítimo de los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar y versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor, la tiene como fidedigna de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que durante la vigencia de la comunidad conyugal que unió a los intervinientes en el presente juicio, éstos procrearon un hijo de nombre RONALD EDUARDO.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14-22) En original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1992, e inserto bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 12; a través del cual el ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EIFFEL C.A., dio en venta a los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada- un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa V), situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo ello por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), para lo cual los prenombrados constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA S.A. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 1992, los prenombrados adquirieron la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de partición, constituyendo sobre el mismo una garantía hipotecaria.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 23-28) En original SENTENCIA DE DIVORCIO expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2001, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, e inscrito bajo el No. 31, Folio 113 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año; a través del cual fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada- desde el año 1987. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 2001, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 29-31) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Titular del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2007, e inserto bajo el No. 17, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante, en condición de vendedor- ofreció en venta a la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada, en condición de compradora- el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa V), situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la tiene como demostrativa de que los prenombrados suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición en el año 2007.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 57-96) En original AVALÚO efectuado por la Ingeniera ANGÉLICA DORANTE GUILLÉN, con respecto a un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas H-24, Edificio H, piso 2, del Conjunto Residencia Eiffel (etapa V), situado en la parcela A-7 de la Urbanización Castillejo en Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede verificar su autenticidad; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 97-107) En original veinticinco (25) PLANILLAS DE DEPÓSITO signadas con los Nos. 1854712, 1854711, 2539280, 1210436, 1200869, 32392, 1410757 (emitidas por el BANCO FIVENEZ), y con los Nos. 8077836, 7374245, 6754231, 11908242, 09019929, 11391275, 3364698, 16943971, 6434839, 21528321, 23808811, 23808244, 25302239, 13461692, 27002816, 34574101, 35053808 y 38023990 (emitidas por el BANCO CARACAS). Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, esta Juzgadora los tiene como demostrativos de que el actor realizó los referidos depósitos durante la vigencia de la comunidad conyugal que lo unió con la demandada, por lo que se presume fueron realizados con dinero de la comunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 108-111) En formato impreso SENTENCIA proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 09 de abril de 2007; ahora bien, en vista que la documental en cuestión no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de partición, ni aporta elementos probatorios para su resolución, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 112-116) En original COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 31 de marzo de 2014, referente a un bien inmueble ubicado en el Castillejo, Conjunto Residencias Eiffel, Apartamento H-24, propiedad de los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio de partición para el año 2014, se encontraba solvente.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar se limitó a consignar un INSTRUMENTO PODER (inserto al folio 42-44) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 21 de julio de 2014, a través del cual se acreditó a las abogadas en ejercicio FABIOLA DEL C. NAZARETT A. y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, como apoderadas judiciales de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 123-298) En original RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A1” emitido en fecha 1º de agosto de 2001 por la ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A., respecto a un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Eiffel Edificio H; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A2” y emitido en fecha 17 de agosto de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A3” y emitido en fecha 02 de octubre de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A4” y emitido en fecha 31 de julio del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A5” y emitido en fecha 23 de julio de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A6” y emitido en fecha 05 de mayo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A7” y emitido en fecha 03 de mayo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A8” y emitido en fecha 07 de marzo de 2001, por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO identificado con la letra “A9” y emitido en fecha 1º de febrero de 1997, por concepto de “1era parte de 2da Cuota Extra” (se desconoce quién lo suscribió); RECIBO identificado con la letra “A10” y emitido en fecha 1º de febrero de 1997, por concepto “cuota extra 1ra” (se desconoce quién lo suscribió); RECIBO identificado con la letra “A11” y emitido en fecha 24 de diciembre de 1996, por concepto de “tres cuotas 1era 2do de Nov. 1ra Dic. y 1000 de cuota extra” (se desconoce quién lo suscribió); RECIBO identificado con la letra “A12” y emitido en fecha 07 de septiembre de 1996, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H”; RECIBO identificado con la letra “A13” y emitido en fecha 04 de septiembre de 1996, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H” y por concepto de “segunda cuota para compra de materiales para el peso”; RECIBO identificado con la letra “A14” y emitido en fecha 31 de julio de 1996, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H” y por concepto de “1era cuota para la compra de materiales para el piso”; RECIBO identificado con la letra “A15” y emitido en fecha 1º de diciembre de 1998 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H”; RECIBO identificado con la letra “A16” y emitido en fecha 02 de agosto de 1995 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H”; RECIBO identificado con la letra “A17” y emitido en fecha 11 de marzo de 1995 por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H”; RECIBO identificado con la letra “A18”, emitido por concepto de “4ta cuota para la instalación del techo” por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H”; RECIBO identificado con la letra “A19” emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H” (se desconoce la fecha de emisión); RECIBO identificado con la letra “A20” emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Eiffel Residencia “H” (se desconoce la fecha de emisión); RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A21” y emitido en fecha 15 de octubre de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A22”, emitido en fecha 24 de enero de 2002 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A23” y emitido en fecha 05 de noviembre de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A24” y emitido en fecha 06 de diciembre de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A25” y emitido en fecha 28 de junio de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A26” y emitido en fecha 11 de mayo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificado con la letra “A27” y emitido en fecha 05 de abril de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO identificado con la letra “A28” y emitido en fecha 15 de septiembre de 1998 (se desconoce quién lo suscribió); COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A29” y emitido en fecha 27 de mayo del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO identificado con la letra “A30” y emitido en fecha 05 de abril del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO identificado con la letra “A31” y emitido en fecha 15 de marzo del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A32” y emitido en fecha 09 de agosto del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A33” y emitido en fecha 02 de agosto del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A34” y emitido en fecha 30 de junio del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A35” y emitido en fecha 09 de enero de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A36” y emitido en fecha 11 de mayo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A37” y emitido en fecha 01 de noviembre del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A38” y emitido en fecha 03 de marzo del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; FACTURA identificada con la letra “A39” y emitida en fecha 26 de junio del 2000 por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A40” y emitido en fecha 30 de abril del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A41” y emitido en fecha 20 de enero de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A42” y emitido en fecha 1º de diciembre de 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A43” y emitido en fecha 19 de febrero de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A44” y emitido en fecha 1º de enero de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A45” y emitido en fecha 31 de marzo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A46” y emitido en fecha 27 de marzo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A47” y emitido en fecha 30 de julio del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A48” y emitido en fecha 03 de marzo del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A49” y emitido en fecha 07 de octubre del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A50” y emitido en fecha 31 de agosto del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; RELACIÓN MENSUAL DEL CONDOMIO identificado con la letra “A51” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 31 de octubre de 2003; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “A52” y emitido en fecha 31 de marzo de 2001 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; COMPROBANTE DE INGRESO identificado con la letra “A53” y emitido en fecha 1º de octubre del 2000 por ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A.; FACTURA identificada con la letra “B1” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de julio de 1999; FACTURA identificada con la letra “B2” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de mayo de 1999; FACTURA identificada con la letra “B3” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de abril de 1999; FACTURA identificada con la letra “B4” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de marzo de 1999; FACTURA identificada con la letra “B5” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de febrero de 1999; FACTURA identificada con la letra “B6” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 01/99; FACTURA identificada con la letra “B7” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 12/97; FACTURA identificada con la letra “B8” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 11/97; FACTURA identificada con la letra “B9” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 04/97; FACTURA identificada con la letra “B10” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 10/97; FACTURA identificada con la letra “B11” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 09/97; FACTURA identificada con la letra “B12” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 08/97; FACTURA identificada con la letra “B13” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 07/97; FACTURA identificada con la letra “B14” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 06/97; FACTURA identificada con la letra “B15” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 05/97; FACTURA identificada con la letra “B16” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 03/97; FACTURA identificada con la letra “B17” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 02/97; FACTURA identificada con la letra “B18” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 01/97; FACTURA identificada con la letra “B19” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 30 de julio de 1999; FACTURA identificada con la letra “B20” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 1º de junio de 1999; FACTURA identificada con la letra “B21” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 12/98; FACTURA identificada con la letra “B22” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 11/98; FACTURA identificada con la letra “B23” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 10/98; FACTURA identificada con la letra “B24” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 09/98; FACTURA identificada con la letra “B25” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 06/98; FACTURA identificada con la letra “B26” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 05/98; FACTURA identificada con la letra “B27” y emitida por ADMINISTRADORA IRANDELA G2021 C.A. en fecha 04/98; RECIBO identificado con la letra “C1” emitido en fecha 05 de enero del 2000 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C2” emitido en fecha 29 de octubre de 1999 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C3” emitido en fecha 02 de febrero del 2000 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C4” emitido en fecha 24 de noviembre de 1999 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C5” emitido en fecha 19 de septiembre de 1999 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C6” emitido en fecha 29 de octubre de 1999 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C7” emitido en fecha 1º de septiembre de 1999 por ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; RECIBO identificado con la letra “C8” emitido en fecha 30 de julio de 1999 por ASESORES JURÍDICOS BERROTERAN-DELGADO-BUENAÑO & ASOCIADOS; RECIBO identificado con la letra “C9” emitido en fecha 02 de julio de 1999 por ASESORES JURÍDICOS BERROTERAN-DELGADO-BUENAÑO & ASOCIADOS; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 1/2006 identificada con la letra “D1” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 11 de febrero de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 7/2006 identificada con la letra “D2” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 11 de agosto de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 8/2006 identificada con la letra “D3” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 07 de septiembre de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 12/2005 identificada con la letra “D4” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 27 de diciembre de 2005; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 9/2006 identificada con la letra “D5” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 16 de octubre de 2006; FACTURA Nº 5/2005-H-24 identificada con la letra “D6” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 06 de julio de 2009; FACTURA Nº 6/2005-H-24 identificada con la letra “D7” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 06 de julio de 2009; FACTURA Nº 7/2005-H-24 identificada con la letra “D8” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 06 de julio de 2009; FACTURA Nº 4/2005-H-24 identificada con la letra “D9” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 06 de julio de 2009; FACTURA Nº 6/2005-H-24 identificada con la letra “D7” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 06 de julio de 2009; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES identificada con la letra “D10” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 08 de diciembre de 2005; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 10/2005 identificada con la letra “D11” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 10 de noviembre de 2005; FACTURA Nº 8/2004-H-24 identificada con la letra “D13” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 9/2004-H-24 identificada con la letra “D14” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 10/2004-H-24 identificada con la letra “D15” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 12/2004-H-24 identificada con la letra “D16” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 1/2005-H-24 identificada con la letra “D17” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 2/2005-H-24 identificada con la letra “D18” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 3/2005-H-24 identificada con la letra “D19” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 11/2004-H-24 identificada con la letra “D20” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 7/2004-H-24 identificada con la letra “D21” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; FACTURA Nº 6/2004-H-24 identificada con la letra “D22” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A.; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D23” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D24” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D25” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D26” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D27” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D28” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; RELACIÓN MENSUAL DE CONDOMINIO identificada con la letra “D29” y sellado por CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 11/2006 identificada con la letra “D30” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 19 de diciembre de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 10/2006 identificada con la letra “D31” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 23 de noviembre de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 4/2006 identificada con la letra “D32” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 12 de mayo de 2005; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 5/2006 identificada con la letra “D33” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 10 de junio de 2005; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 6/2006 identificada con la letra “D34” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 13 de julio de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 4/2007 identificada con la letra “D35” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 09 de mayo de 2007; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 2/2006 identificada con la letra “D36” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 08 de marzo de 2006; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL MES 3/2006 identificada con la letra “D37” y emitida por la ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS C.A. en fecha 05 de abril de 2005; FACTURA identificada con la letra “E1” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E2” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E3” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E4” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E5” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E6” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E7” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E8” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E9” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E10” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E11” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E12” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E13” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E14” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E15” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E16” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E17” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E18” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E19” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E20” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E21” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E22” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E23” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E24” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; FACTURA identificada con la letra “E25” emitida por ANANDA CONSULTORES C.A.; RECIBO ENERO/2012 identificado con la letra “F1” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 05 de febrero de 2012; RECIBO identificado con la letra “F2” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 08 de diciembre de 2011; RECIBO DICIEMBRE/2011 identificado con la letra “F3” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 05 de enero de 2012; RECIBO identificado con la letra “F4” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 13 de noviembre de 2011; RECIBO identificado con la letra “F5” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 13 de octubre de 2011; RECIBO identificado con la letra “F6” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 06 de septiembre de 2011; RECIBO identificado con la letra “F7” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 16 de agosto de 2011; RECIBO identificado con la letra “F8” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 09 de julio de 2011; RECIBO identificado con la letra “F9” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 10 de junio de 2011; RECIBO identificado con la letra “F10” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 30 de abril de 2011; RECIBO identificado con la letra “F11” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 31 de marzo de 2011; RECIBO identificado con la letra “F12” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 28 de febrero de 2011; RECIBO identificado con la letra “F13” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 07 de febrero de 2011; RECIBO identificado con la letra “F14” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 28 de diciembre de 2010; RECIBO identificado con la letra “F15” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 10 de diciembre de 2010; RECIBO identificado con la letra “F16” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 15 de noviembre de 2010; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “H1” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 22 de noviembre de 2013; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “H2” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 23 de julio de 2013; COMPROBANTE DE DEPÓSITO (en copia fotostática) identificado con la letra “H3” emitido por el Banco Mercantil; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “H4” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 09 de abril de 2013; RECIBO ABRIL/2012 identificado con la letra “H5” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 05 de mayo de 2012; RECIBO MARZO/2012 identificado con la letra “H6” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 05 de marzo de 2012; RECIBO FEBRERO/2012 identificado con la letra “H5” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 05 de marzo de 2012; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “I1” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 20 de junio de 2014; RECIBO DE PAGO identificado con la letra “I2” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 18 de enero de 2014; y RECIBO DE PAGO identificado con la letra “I3” y emitido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL en fecha 28 de marzo de 2014.
Ahora bien, con respecto a los documentos emitidos por las siguientes oficinas privadas: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; ADMINISTRADORA SIGLO XIX; ADMINISTRADORA MIRANDELA G 2021; ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINAS Y ASOCIADOS; ADMINISTRADORA ANANDA CONSULTORES; y ADMINISTRADORA ANELU C.A., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia que la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de demostrar los referidos pagos, sin embargo, se observa que no cursan en autos resultas de las mismas; en este mismo orden de ideas, se evidencia que los recibos y facturas emitidos por las restantes oficinas privadas no fueron ratificados de ninguna manera en el curso del juicio, en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que no puede este Tribunal verificar la autenticidad de los documentos privados identificados precedentemente, consecuentemente los mismo se desechan del presente proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a los siguientes organismos: a) CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL; b) ADMINISTRADORA SIGLO XIX; c) ADMINISTRADORA MIRANDELA G 2021; d) ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A.; e) ADMINISTRADORA RINCÓN MOLINAS Y ASOCIADOS; f) ADMINISTRADORA ANANDA CONSULTORES; y g) ADMINISTRADORA ANELU C.A. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las probanzas en cuestión fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, así mismo, se observa que el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber consignado los oficios respectivos, consignando al efecto copia de éstos debidamente sellados como recibidos; sin embargo, en vista que no cursa en autos resultas de los informes en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, no obstante a ello, debe dejarse sentado que los gastos propios del inmueble (condominio, mantenimiento, reparaciones menores y conservación) generados durante la vigencia de la comunidad conyugal (esto es, desde el día 09 de octubre de 1987 hasta el día 17 de diciembre de 2001) se presume que fueron cubiertos con dinero de la comunidad, mientras que los gastos posteriores a la disolución del vínculo conyugal pudo perfectamente cubrirlos la prenombrada, pues tal y como consta en autos (citación inserta al folio 37) la demanda se mantiene en posesión del inmueble, usándolo y disfrutándolo, razón por la que resulta improcedente la solicitud de incluir a la partición los referidos gastos como pasivos.- Así se decide.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara a BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) 1º Si tiene cuenta con la siguiente nomenclatura 01020134910100006026, que tipo de cuenta es, quien es titular y si la misma estuvo afiliada en principio o anterior a la cuenta Nº P2V5-24671, perteneciente al Banco Hipotecario de Venezuela y que posteriormente en el año 1998 se fusionó con FIVENEZ cuenta Nº 8016024931. 2º Que cantidades fueron pagadas por la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.468, desde que adquirió el crédito, hasta la cancelación total del inmueble. 3º Cual es el estado actual a la presente fecha de la deuda. 4º De estar cancelada la deuda, cual es el monto de la deuda para el día 17 de diciembre de 2001, hasta la fecha de cancelación.”, en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 27-80 de la II pieza del presente expediente) se deprende que la referida entidad bancaria informó que “(…) la cuenta de ahorro Nº 0102-0134-91-01-00006029, pertenece a la ciudadana Sanabria López Libia Josefina, titular de la cédula de identidad V-6.353.468. Por otra parte les informamos que efectivamente la ciudadana antes mencionada, mantuvo Crédito Hipotecario con la institución. (…) Adicionalmente le informamos que el crédito en mención fue cancelado en fecha 04-11-2007. (…)”, así mismo, remitió a este Despacho copia de “MOVIMIENTOS DESDE NOVIEMBRE 2004 HASTA DICIEMBRE 2007”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa de que ciertamente la parte demandada mantuvo crédito hipotecario con la Institución, el cual fue cancelado en forma definitiva en el año 2007.- Así se precisa.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vistas las afirmaciones y defensas realizadas por las partes intervinientes en el presente juicio; quien aquí suscribe pasa de seguida a fijar los hechos controvertidos:
En el presente proceso el ciudadano PEDRO ELY ROJAS, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que aun cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la prenombrada mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 17 de diciembre de 2001, el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la misma no ha sido objeto de partición, a saber: 1) Un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa V”, situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con número catastral 02-02-19-H-H-24-00. En efecto, por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, a los fines de que convenga o sea condenada en partir dicho bien; por último, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).
Por su parte, la accionada haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que tanto los hechos como el derecho invocado por el actor son falsos, así mismo, expuso que no es cierto que no hubiera disposición de su parte para partir el bien descrito en el libelo de la demanda; aunado a ello señaló que fue su persona quien amortizó y pagó con dinero de su propio peculio las mensualidades que se debían luego de producido el divorcio, y que tales pago deben deducirse de la cuota parte del demandante.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso; quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda incoada por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo los siguientes términos y consideraciones:
En primer lugar resulta conducente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida como “(…) la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin (…)".
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas con derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí, que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; no obstante a ello, se observa que con relación a la partición del referido activo existió oposición por la parte demandada, razón por la que este Tribunal acordó en fecha 29 de julio de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integraron una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad del derecho señalado en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; en este sentido, se evidencia que con respecto al APARTAMENTO identificado con el No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa V), situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 14-22) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1992, e inserto bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 12, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo fue adquirido por los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada- mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que los unió desde el año 1987 hasta el año 2001 (según se desprende del ACTA DE MATRIMONIO cursante al folio 11-12, en concordancia con la SENTENCIA DE DIVORCIO inserta al folio 23-28), por lo que inminentemente éste forma parte integrante de la comunidad pro indivisa existente entre los prenombrados.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio y termina sólo con la disolución de este; y en virtud que, el inmueble descrito en el párrafo que antecede fue adquirido por las partes intervinientes en el presente proceso durante la vigencia de la relación conyugal que mantuvieron por más de diez años, aunado a que la demandada en la oportunidad para contestar se opuso a la partición del bien en cuestión limitándose a señalar que pagó con dinero de su propio peculio el condominio y el crédito hipotecario que pesaba sobre el mismo, consecuentemente, este Tribunal debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del inmueble bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pues perfectamente puede comprobarse que el apartamento bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que sobre el inmueble tantas veces señalado pesaba hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA S.A., tal como se evidencia del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA inserto al folio 14-22 del presente expediente, en concordancia con las resultas de la prueba de INFORMES cursantes al folio 27-80 de la II pieza; quien aquí suscribe ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos que fueron generados por la referida deuda hipotecaria desde el momento en que fue dictada la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que unía a las parte intervinientes en el presente juicio (esto es, en el año 2001) hasta la fecha en que la hipoteca fue cancelada en su totalidad por la parte demandada, esto es, en el año 2007. Todo ello en virtud que, los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandado- en su condición de copropietarios estaban en el deber de cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil; por consiguiente, el partidor deberá determinar los pasivos generados por la deuda hipotecaria en los períodos antes enunciados, determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondía a cada uno de los comuneros, y descontar de la cuota parte del actor el monto que le correspondía pagar por tal concepto.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS y LIBIA JOSEFINA SANABRIA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2001, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2013, e inscrito bajo el No. 31, Folio 113 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del mismo año, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición del bien que formaba parte de dicha comunidad de gananciales; consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente juicio debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, el activo que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano PEDRO ELY ROJAS y la parte demandada, ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, es el siguiente: 1) Un APARTAMENTO destinado a vivienda identificado con el No. H-24, el cual forma parte del Edificio “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa V), situado en la Parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad (inserto al folio 14-22) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1992, e inserto bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 12, todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil; ahora bien, siendo que sobre el inmueble precedentemente transcrito se constituyó una hipoteca convencional de primer grado al momento de ser adquirido, la cual fue cancelada por la demandada tal como se desprende de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES (insertas al folio 27-80 del presente expediente), consecuentemente, este Tribunal ordena que ello sea tomado en cuenta por el partidor, quien deberá determinar los pasivos generados por la deuda hipotecaria a partir del momento en que fue proferida la sentencia de divorcio (esto es, en fecha 17 de diciembre de 2001) hasta la fecha en que la hipoteca fue cancelada en su totalidad por la parte demandada, esto es, en el año 2007, determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondía a cada uno de los comuneros, y descontar de la cuota parte del actor el monto que le correspondía pagar por tal concepto.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES que fuera intentada por el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los activos y pasivos que conformaron la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos PEDRO ELY ROJAS REYES –aquí demandante- y LIBIA JOSEFINA SANABRIA –aquí demandada-, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,


CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.,


ZBD/Adriana
Exp. No. 20.501