REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos ALEXIS SALVADOR JAIME GONZÁLEZ y LUZ MARINA JAIME GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.029.632 y V.-6.517.155, respectivamente.
Abogados en ejercicio VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO y MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.455 y 181.178, respectivamente.
Ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.393.863, V.-5.148.325, V.-5.120.407, V.-6.390.566, V.-5.001.038, V.-6.064.179, y V.-5.148.325, respectivamente.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
20.564.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 07 de agosto de 2014, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL CALDERA CARRILLO y MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXIS SALVADOR JAIME GONZÁLEZ y LUZ MARINA JAIME GONZÁLEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley. Sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Mis representados Alexis Salvador Jaime Gonzales y Luz Marina Jaime Gonzales, son los únicos y universales herederos del De Cujus Salvador Jaime Carrasquel cedula de identidad Nº V-3.252.092, fallecido ad-intestato en la ciudad de carrizal del Estado Miranda a consecuencia de Infarto, Alcoholismo severo según certificación medica. Expedida por el Dr. Pedro Fossi, médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (CICPC) como se evidencia del acta de defunción inserta bajo el Nª 28, folio 14 VTo, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), de los Libros de Defunción, expedida por la Dirección de registro Civil de la alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (…) Es el caso que el padre de nuestro representados era hijo del finado Manuel Silverio Jaime, cuyos únicos y universales herederos eran los ciudadanos: Salvador (difunto) María, Jesús, Corina, Raul, Nicolosa, Eliades, Jose Vicente y Ricarda Jaime Carrasquel. (…) Ahora bien, el causante Manuel Silverio Jaime, al momento de su fallecimiento dejo como activos patrimoniales y acervo hereditario los siguientes muebles inmuebles. (…) En base a los hechos y derechos antes invocados, procedemos en nombre y representación de nuestros mandantes a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición de herencia del ciudadano Manuel Silverio Jaime a los integrantes de la sucesión ciudadanos: Raúl Jaime Carrasquel, Ángela Rosa Jaime Carrasquel, Carolina Jaime Carrasquel, Nicolasa Eugenia Jaime Carrasquel, Eliades Jaime Carrasquel, José Vicente Jaime Carrasquel, Ricarda Jaime Carrasquel y María de Jesús Jaime Carrasquel, la masa o acervo hereditario de los siguiente inmuebles identificados como: LOTE P-1: Con una superficie resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2). LOPTE P-2: Con una superficie o área r5esultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2). LOTE P-3: Con una superficie o área resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2). LOTE P-4: Con una superficie o área resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (18.355mts2). LOTE P-5: Con una superficie o área resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (18.355 mts2). LOTE P-6: Con una superficie o área resultante de DIECUOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2). LOTE P-7: Con una superficie o área de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355mts2). LOTE P-8: Con una superficie o área resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2. LOTE P-9: Con una superficie o área resultante de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.355 mts2. LOTE P-10: Con una superficie o área resultante de veintinueve mil sesenta y tres metros cuadrados (29.063 MTS2). (…)”
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los accionados a los fines de que comparecieran a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un día que se concedió como término de la distancia.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a los fines de llevar a cabo la citación de los codemandados, ello previa solicitud de la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos RICARDA JAIME DE LEÓN, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME y TONY JAIME, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado; en la misma fecha, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, quienes se negaron a firmar y por ende consignó los recibos de citación sin firmar.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME, razón por la que consignó recibos de citación debidamente firmados.
En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, consignar boleta de notificación librada a los ciudadanos RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y en virtud que el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente; consecuentemente, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación la norma que prevé cómo debe realizarse el acto de citación en caso de estar ante un litisconsorcio pasivo -como ocurre en el caso de autos- esto es, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal)
De allí, se desprende que en los casos de litisconsorcio pasivo -como en el caso de marras- debe realizarse un acto de citación para cada uno de los codemandados; en otras palabras, cada demandado debe recibir por separado de manos del Alguacil su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y otorgar el correspondiente recibo. Ahora bien, a los fines de estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger a su vez al citado, la última parte del artículo supra transcrito prevé que entre la primera y la última citación no deben transcurrir más de sesenta días, pues en este caso las citaciones practicadas quedarían sin efecto y el procedimiento quedaría suspendido hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, ordenó librar compulsas a los fines de llevar a cabo la citación de los codemandados; así mismo, se evidencia que el Alguacil de este Despacho en fecha 11 de noviembre de 2014, dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos RICARDA JAIME DE LEÓN, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME y TONY JAIME, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado, dejando además constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, quienes se negaron a firmar y por ende consignó los recibos de citación sin firmar. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de los ciudadanos CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME, razón por la que consignó recibos de citación debidamente firmados, y finalmente en fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, consignar boleta de notificación librada a los ciudadanos RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, esto es, pasados más de sesenta (60) días desde la práctica de la primera citación.
En efecto, siendo que resulta evidente que entre la citación de los codemandados RICARDA JAIME DE LEÓN, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME, TONY JAIME, CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME, con respecto a la citación de los codemandados RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados. Sin embargo, el juicio erróneamente siguió su curso.- Así se precisa.
Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-00345, proferida en fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Expediente N° 1999-000662 (ratificada mediante decisión Nº RC 00111-9309 proferida en fecha 09 de marzo 2009); estableció lo siguiente:
“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, (…) Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede afirmar que en autos se quebrantaron formas esenciales al proceso relativas a la citación de los codemandados, toda vez que entre la citación de los codemandados RICARDA JAIME DE LEÓN, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME, TONY JAIME, CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME, y la citación de los codemandados RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a pesar de que los abogados como auxiliares de justicia deben velar por el cumplimiento de las formalidades y cooperar con el órgano judicial, de modo que la representación judicial de la parte actora debió percatarse de tal situación; en efecto, por las razones que anteceden y en virtud que tal quebrantamiento trae consigo el menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, consecuentemente este Tribunal debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, todo ello en el entendido de que tal falla no puede ser subsanada de otra manera.- Así se decide.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, observa que se establecieron como únicos y universales herederos del finado MANUEL SILVERIO JAIME, a los ciudadanos: SALVADOR JAIME CARRASQUEL (DIFUNTO), MARÍA DE JESÚS, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RAÚL JAIME, NICOLASA JAIME, ELIADES, JOSÉ VICENTE y RICARDA JAIME CARRASQUEL; sin embargo, la parte actora omitió solicitar la citación de la ciudadana ELIADES JAIME CARRASQUEL, solicitando en su lugar la citación del ciudadano TONY JAIME, del cual se desconoce título sucesoral alguno.
En efecto, por las razones antes expuestas debe establecerse que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”; asimismo, el artículo 206 eiusdem prevé que:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Igualmente establece el artículo 211 ibidem:
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 supra transcrito, se evidencia que la citación de la parte demandada es un requisito indispensable a los fines de garantizar la validez del juicio; en efecto, siendo que en el presente caso se obvió la citación de la codemandada ELIADES JAIME CARRASQUEL, solicitándose en su lugar la citación del ciudadano TONY JAIME, del cual se desconoce título sucesoral alguno, consecuentemente para quien aquí suscribe resulta evidente que en el caso de marras se violaron los principios consagrados en nuestra Constitución respecto al debido proceso y al derecho de la defensa.
Es de advertir que los abogados forman parte del sistema de justicia, y en tal condición deben coadyuvar para lograr la sana administración de justicia; de ahí que, han debido alertar al Tribunal de la falta de citación de la codemandada, a los fines de sanear el proceso y evitar reposiciones.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que la citación persigue un fin de seguridad jurídica e interesa al orden público, siendo la más preciada garantía procesal del derecho de defensa y constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe ORDENAR el emplazamiento de la codemandada ELIADES JAIME CARRASQUEL, así como del resto de los codemandados a los fines de que comparezcan a contestar la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que la reposición de la causa ocurre cuando el Juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado, pues el Juez como director del proceso tiene el deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; y en virtud que, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa de la codemandada ELIADES JAIME CARRASQUEL, pues se omitió su emplazamiento, aunado a que entre la citación de los codemandados RICARDA JAIME DE LEÓN, NICOLASA JAIME, ANGELA JAIME, TONY JAIME, CORINA JAIME y MARÍA DE JESÚS JAIME, y la citación de los codemandados RAUL JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en el supra transcrito único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí suscribe a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los demandados y cumpliendo con la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se citen todos los prenombrados, con la consecuente nulidad de todo lo actuado; todo ello en el entendido de que la reposición ordenada persigue una finalidad útil, pues las fallas cometidas en el caso de marras no pueden subsanarse de otra manera (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña).- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, ciudadanos NICOLASA JAIME, ÁNGELA JAIME, CORINA JAIME, RICARDA JAIME, MARÍA DE JESÚS JAIME, RAÚL JAIME, TONY JAIME y JOSÉ VICENTE JAIME, así como de la ciudadana ELIADES JAIME CARRASQUEL, todos plenamente identificados al principio de este fallo; para que den contestación a la demanda intentada en su contra por PARTICIÓN DE BIENES.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014 (exclusive).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.564
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