REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA PALACIOS BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.732.358.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.311.
PARTE DEMANDADA: ONELY JESUS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.300.246.
NO TIENE APODERADO
JUDICIAL CONSTITUIDO:
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.610


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana CARMEN ELENA PALACIOS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.732.358, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.311, contra el ciudadano ONELYS JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.300.246.
En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante diligencia la parte actora ciudadana CARMEN ELENA PALACIOS BLANCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.311, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes pasados como sean (45) días, más un día que se le concede como término de la distancia siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) días del anterior, y en caso de inasistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal, mediante auto ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo se libro de boleta de notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2015 el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, retiro oficio Nº 0855-799, de fecha 21/11/2014, dirigida al Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2015, se ordenó agregar resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual no comparecieron ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando desierto el acto. En consecuencia el Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS
En síntesis alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
1º.- Que en fecha 20 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
2º.- Que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Parroquia Curiepe, Urbanización Morón, vereda Nº 19, casa 08, Municipio Brión, Estado.
3º.- En nuestra unión no procreamos hijos.
4°.- Que a mediados del mes de julio del año 1992, la parte demandada abandonó el domicilio conyugal debido a que la relación matrimonia, se tornó muy insoportable.
5º.- Que por los fundamentos expuestos procede a demandar al ciudadano ONELY JESUS PEÑA.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes citada se desprende un supuesto, a saber: La no comparecencia del demandante (entiéndase la persona titular los actos conciliatorios de derecho) produce la extinción del proceso, y una consecuencia judicial que no es otra que la extinción de la presente causa.
En el caso específico de autos, se evidencia que el primer acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2015, al cual no compareció ninguna de las partes, dejándose constancia de lo anterior según se desprende del acta que antecede esta sentencia.
En este sentido, y siendo que la no comparecencia del actor al acto conciliatorio, trae como consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se resuelve.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO seguido por la ciudadana CARMEN ELENA PALACIOS BLANCO contra el ciudadano ONELY JESUS PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA.
ZBD/ Yulmy.
Exp. Nº 20.610.