REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.172.360.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CRISMAR AYALA CORONEL y DALIA MARIBEL GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.926 y 207.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.684.554.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE Nº: 20.266.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, estando debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA por concepto de DIVORCIO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2013, previa consignación de los recaudos, el Tribunal admitió la demanda presentada y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con acuse de recibo.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de localizar al accionado, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firmar.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada; es el caso, que la publicación del referido cartel fue consignado en autos en fecha 19 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar al abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, como defensor judicial del demandado, ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA; es el caso que el referido profesional del derecho aceptó el cargo para el cual fue designado mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio del mismo año y seguidamente fue citado, tal y como consta de diligencia consignada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha 03 julio de 2014.
En fechas 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2014, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y la incomparecencia de la parte demandada, así como del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 14 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual sólo compareció la parte accionante, ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, debidamente asistida de abogado; quien insistió en la demanda. Seguidamente en esta misma fecha compareció el Defensor Judicial designado a la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de diciembre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 07 de enero del año 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2015, este tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal procede a decidir la presente controversia con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, estando debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA por motivo de DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada fueron los siguientes:
1. Que se encuentra en unión matrimonial con el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, desde hace aproximadamente cuatro años y ocho meses, siendo dicho matrimonio efectuado ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2008, como consta en acta certificada de matrimonio Nº 195.
2. Que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
3. Que se residenciaron y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas, Parroquia Guarenas, Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Sector Este, Municipio Plaza.
4. Que a mediados del mes de diciembre del año 2010, se separaron de cuerpo; y desde el día 1º de junio del año 2011, el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA decidió abandonar el domicilio en común, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, continuando la actora ocupando dicho domicilio.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, procede a demandar como en efecto lo hace, el DIVORCIO y por ende la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MINIA, debido a que el referido ciudadano abandonó el domicilio conyugal hace aproximadamente dos años y seis meses, y hasta el momento de la interposición de la demanda no ha acudido físicamente al lugar donde se estableció el domicilio común e igualmente convirtió la relación matrimonial.
6. Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes.
7. Que para el momento de la formalización de la relación, era propietaria de un bien inmueble enclavado en una parcela de terreno propio y un vehículo de uso particular los cuales antes del matrimonio civil fueron regulados a través de la figura de capitulaciones matrimoniales.
8. Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS AGAR actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado la acción intentada por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en donde pretende obtener a través de esta vía la disolución del vínculo matrimonial que sostiene con su representada.
3. Que niega, rechaza y contradice que su representa el día 1º de julio de 2011, haya decidido abandonar el domicilio en común, por desavenencias en la vida conyugal y que la relación matrimonial se convirtiera en un infierno a punto de llegar a las agresiones.
4. Que por las razones antes expuestas solicita sea declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio en contra de su representado.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 07-10) Marcada con la letra “A”, en copia fotostática con vista a su original ACTA DE MATRIMONIO No. 195 suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2008; a través del cual los ciudadanos HÉCTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA –aquí demandado- y EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO –aquí demandante- contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio y versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en el año 2008.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 11-15) En copia fotostática con vista a su original DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, Protocolo Segundo, Tomo 01, Tercer Trimestre de 2008; el cual fue suscrito por los ciudadanos HÉCTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA –aquí demandado- y EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO –aquí demandante- a los fines de determinar el régimen matrimonial de sus bienes. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no aporta elementos probatorios para la resolución del presente juicio seguido por DIVORCIO, ni demuestra las causales invocadas por la parte demandante como fundamento de su pretensión, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 16-17) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.172.360, correspondiente a la ciudadana VILLASMIL BLANCO EURIBIA MARGARITA, aquí demandante; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.684.554, correspondiente al ciudadano BRICEÑO MONIA HECTOR ORLANDO, aquí demandado. Ahora bien, en vista que los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe los aprecia como demostrativos de la identidad de los prenombrados.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales:
-TESTIMONIALES: La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, DANIELA STEPHANIE GUARATE SEQUERA, DOUGLAS ERNESTO OLIVO ARAUJO y DIEGO ROMUALDO FRANCO BLACK, en este sentido los testigos fueron contestes al señalar:
De la declaración de la ciudadana DANIELA STEPHANIE GUARATE SEQUERA (F. 111), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO y HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, debido a que son vecinos de la urbanización donde reside y que en varias ocasiones llego a presenciar discusiones entre ellos y que el demandado llego a agredirla verbalmente, inclusive la empujó y que también se escuchaban discusiones dentro del hogar con palabras ofensivas de él hacia ella, además manifestó que el señor HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA abandonó a la señora EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, y que en enero de 2011 observó que el demandado estaba sacando sus pertenencias de la vivienda y que también vociferaba palabras ofensivas en contra de la señora EURIBIA mientras se retiraba de la residencia. Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
De la declaración del ciudadano DIEGO ROMUALDO FRANCO BLACK (F. 114), se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promoverte contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO y HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, debido a que son vecinos de la urbanización donde reside y que en varias ocasiones llego a presenciar discusiones entre ellos, además manifestó que el señor HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA abandonó a la señora EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO, y que de hecho él fue quien le hizo el transporte cuando el se fue de la urbanización. Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente los ciudadanos DANIELA STEPHANIE GUARATE SEQUERA y DIEGO ROMUALDO FRANCO BLACK, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO y HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, realmente conocen las circunstancias debatidas en juicio; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica.- Así se decide.
Con respecto al testigo DOUGLAS ERNESTO OLIVO ARAUJO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismos no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
Con respecto a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 195, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, correspondiente al año 2008, de cuyo contenido se desprende que en fecha 10 de octubre de 2008, los prenombrados contrajeron matrimonio civil, así mismo, como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos DANIELA STEPHANIE GUARATE SEQUERA y DIEGO ROMUALDO FRANCO BLACK, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO y HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, porque son vecinos de la urbanización donde viven, que saben y les consta que el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, abandonó a la prenombrada, que tenían muchas discusiones, que le consta sus dichos ya que fueron testigos presénciales que observaban el maltrato de palabra y humillaciones por parte del ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA hacia su esposa, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por la accionante, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante en la secuela probatoria.- Así se decide.
En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales; y en virtud que de las probanzas cursantes en autos (específicamente de la prueba testimonial debidamente promovida, evacuada y valorada conforme a lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil) es posible comprobar que el cónyuge demandado dejó de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, por cuanto la cohabitación fue afectada o interrumpida, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, en consecuencia, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –abandono voluntario- es PROCEDENTE conforme a derecho, todo ello en virtud que la demandante cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se declara.
LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
La causal bajo análisis contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.
Así las cosas, tenemos que la procesalista ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la vida en común, simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
A mayor abundamiento es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: 1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio; 2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos; 3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges; 4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo; 5° Carecer de causa que lo justifique, y 6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta, quien aquí decide pasa de seguidas a evaluar si en autos quedaron demostradas tales situaciones:
Se evidencia que los testigos promovidos al ser interrogados afirmaron que la parte demandada en múltiples oportunidades maltrató de palabras, ofendiendo y humillando a su esposa, hechos éstos que concuerdan con las alegaciones formuladas por la actora en el libelo; en efecto, siendo que tales declaraciones son la prueba fundamental del presente proceso, ya que las mismas fueron promovidas por la actora con el objetivo de demostrar los excesos, las sevicias e injurias en las cuales sustenta su pretensión, aunado a que éstas fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener los testigos sobre los hechos alegados en la demanda, consecuentemente quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto la procedencia de la causal referida requiere la certeza de que el demandado de manera consciente, sin razón alguna y de forma repetida, hubiera lesionado moralmente a su cónyuge o que la hubiera ofendido, maltratado, deshonrado o desprestigiado, haciendo de esta manera imposible la vida en común, hechos estos que se verifican en el caso de marras.- Así se establece.
Verificada entonces la procedencia de las causales de divorcio en las cuales fundamenta la actora su pretensión, consagradas específicamente en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, respectivamente; ello conforme a las declaraciones de los testigos promovidas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, que fuera incoada por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana EURIBIA MARGARITA VILLASMIL BLANCO contra el ciudadano HECTOR ORLANDO BRICEÑO MONIA, ambos identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 10 de octubre de 2008, ante del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 195.
SEGUNDO: Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (___) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSSET RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP Nº 20.266
ZBD/Yulmy.-
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