REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la anterior diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LISSET DIAZ TABARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.477, mediante la cual amplía la prueba sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, dando así cumplimiento al auto de fecha 04 de diciembre de 2014, en virtud de lo cual consigna la siguiente documental: Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente litis, perteneciente a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.090.451, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 02, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables; esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión recurrida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes; es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro, si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:
“…En fecha 10 de marzo de 2011, nuestros representados ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ, suscribieron con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro 4.090.451, domiciliada en la Residencias La Maravilla, calle 12, piso 9, apartamento 9-A, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; un CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, el cual fuera autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 13, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y el cual adicionamos (…) Posteriormente a la fecha de autenticación de dicho “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, ambas partes suscribieron en fecha 5 de Abril de 2011, un acuerdo en el cual se establece una prorroga de treinta (30) días continuos más, inmediatos a la terminación de los ciento veinte (120) días ya previamente establecidos en la cláusula Tercera de dicho Contrato. (…) Pero es el caso, de que ya se ha superado con creces dicho lapso y “LA PROPIETARIA”, ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, a pesar de todas las diligencias realizadas por nuestros representados, no ha dado una respuesta favorable a los fines de dar cumplimiento a lo convenido, incurriendo en incumplimiento contractual; ya que se ha negado a otorgar el documento definitivo de COMPRAVENTA ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; es decir que le permite a nuestros poderdantes reclamar judicialmente la resolución del mencionado contrato al igual que los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento del mismo.(…) PRIMERO: Que convenga en dar cumplimiento a lo establecido en el referido “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, celebrado en fecha 10 de marzo de 2011 y el cual fuera autenticado(…) SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio primero reconozca que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ, son los legítimos propietarios del apartamento objeto de la compra-venta(…) A los fines de garantizar los derechos de nuestros poderdantes ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ, se DECRETE medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la negociación.(…)
Igualmente en el escrito de ampliación de la medida de fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora expuso:
“… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestros poderdantes ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNANDEZ UTRIA Y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERANDEZ, plenamente identificados, para solicitar a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble objeto del presente juicio; toda vez que existe riesgo de manifiesto de que la demandada ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, proceda a dar otra opción Compra Venta o peor aun venda a un tercero el inmueble objeto del presente juicio …”.
Para demostrar lo alegado, la parte actora consignó para el decreto de la medida cautelar, los siguientes documentos:
1º) Copia simple del documento de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI y los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 13, tomo 35 en fecha 10 de marzo de 2011.
2º) Copia simple de cheque identificado con el Nº 80000272 de la Entidad Bancaria B.O.D de la cuenta Nº 0116-0086-73-0006317995, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2011, del ciudadano HERNANDEZ UTRIA ALEJANDRO J. y emitido a favor de la ciudadana LIGIA CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI.
3º) Copia simple de la Planilla de Depósito identificada con el número 039670874, de la Entidad Bancaria BANESCO, de echa 02 de marzo de 2011, a favor de la GOBERNACIÓN DE MIRANDA y emitida por el ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ.
4º) Copia simple del documento de solicitud de prórroga dirigida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela suscrito en fecha 05 de abril de 2011 por los ciudadanos LIGIA CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, ALEJANDRO JAVIER HERNÁNDEZ UTRIA y LAURA RAQUEL BASTIDAS DE HERNÁNDEZ.
5º) Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente listis, perteneciente a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.090.451, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, tomo 02.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, para lo cual aportó las documentales supra identificadas. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se resuelve.
LA JUEZA,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
YUSETT RANGEL.
ZBD/YR/Maria
EXP N° 20.608