REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD, presentada por el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.945.198, quien actúa en representación de su madre, ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.569.584, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE CÀRDENAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.855, a través de la cual procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO GÒMEZ, KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, SAMAHANTA JOSEFINA FRIKE DÌAZ, ROBERT JOSÈ MARTÌNEZ LOZANO y NICOLAS IGNACIO PRADA GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.288.990, V.- 8.683.300, V.- 17.747.686 y V.- 13.968.912, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.711, y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, actuando en representación de su madre, ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQIUE CÀRDENAS RAMOS, procedió a demandar a los ciudadanos ALEJANDRO GÒMEZ, KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, SAMAHANTA JOSEFINA FRIKE DÌAZ, ROBERT JOSÈ MARTÌNEZ LOZANO y NICOLAS IGNACIO PRADA GONZÀLEZ, por NULIDAD sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha Primero (1º) de Junio de 1981, mi padre EZEQUIEL DUBUC ARANGUREN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 3.243.994 casado con mi madre la ciudadana ISABEL ISAURA TORRES DE DUBUC, anteriormente identificada; y quien actualmente se encuentra de viaje por motivos médicos, firmó en calidad de arrendatario un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana EUNICE TRINIDAD GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 64.364, propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión según documento Protocolizado por ante el REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.960 (…). El mencionado contrato fue firmado por el ciudadano FRANCISCO NAVARRO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 2.079.679, y quien para el momento de la firma del mencionado contrato fungió como Apoderado Legal de la ciudadana antes mencionada. El objeto del contrato fue el arrendamiento de una (1) casa de habitación, situada en la Urbanización POTRERITO, Estado Miranda hoy Estado Bolivariano de Miranda, identificada como “La Pretenciosa”, el canon de arrendamiento para aquel momento fue de Dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00), la duración del referido contrato fue estipulado un lapso de Un (1) año. En fecha, lunes Diecisiete (17) de marzo de 2014, encontrándome en mi actual domicilio, el cual es el inmueble objeto de la presente pretensión, llega una citación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual a nombre de TOMAS TORRES, emitida por la División de Robo y Hurto de Vehículos para el día Veintiuno (21) de marzo de 2014, no asistí a la citación debido a la guarimba que para ese momento hubo, el lunes Veinticuatro (24) de marzo de 2014, recibo una llamada a mi celular el cual es 04167035637, de parte del Subinspector EDGAR REYES, quien así se identificó, perteneciente a la División de Delincuencia Organizada, en la cual me manifiesta una invitación para que asista (…). Así mismo, me entrevista un funcionario del cual no tengo su identificación, quien me preguntó los nombres de mis padres y sus direcciones; posteriormente me dice, que la citación era por la División de Delincuencia Organizada que tenia una denuncia por ESTAFA E INVASIÒN y me hace una nueva citación para reunirme con Reyes (…). Estando en la mencionada citación me traslado junto a 4 funcionarios, a los fines según ellos comentaron de realizar una inspección visual, y toman los funcionarios fotos a toda la casa, y me pide enviarle copia del contrato de arrendamiento, que fue consignado mediante el presente libelo marcado “B”, enviándole con los mencionados funcionarios copia de la cédula de mi padre, de un recibo de luz viejo, recibo de pago, carta de residencia (…). En fecha lunes Siete (07) de abril de 2014, me dirijo a la Fiscalía, pudiendo hablar con el asistente del fiscal, de mi parte deje copias al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), me muestran el expediente, me entero que ALEJANDRO GOMEZ(…) y KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA (…) eran quienes realizaron la denuncia y leo que ella en su declaración, me pone como INVASOR, el Nueve (09) de abril de 2014, me dirijo a la fiscalía, pido copia del expediente y audiencia con el fiscal. El lunes Veintiuno (21) de abril de 2014, me recibe el fiscal, me niega copia del expediente ya que no tiene nada contra mi persona solo me comentan y me aconseja buscar un abogado ya que lo mi era civil. El viernes Cuatro (04) de julio de 2014 pasa por la vivienda donde actualmente resido, alguien de nombre ROBERT, me pide mi teléfono para un trabajo, me llama para vernos el domingo, lo llamo y me responde una SAMANTHA, quien de las investigaciones posteriores que realice se pudo determinar que la misma está identificada como SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ (…) informándome que ella y su esposo quien se identifica como ROBERT JOSE MARTINEZ LOZANO (…) habían realizado la compra de la mencionada casa a la ciudadana KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, ya identificada, del mismo modo establecimos como fecha para reunirnos el día quince (15) de julio de 2014 (…). En fecha Veinte (20) de agosto de 2014 me dirigí al REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MIRANDA, con la intención de buscar y revisar la documentación referida del inmueble antes descrito, encontrando en el mencionado Registro los siguientes documentos: 1.- Compra venta de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2013, Número 2013.725, Matricula 232.13.13.1.4258, Asiento Registral 01, Folio Real 2013, el cual se consigna en copia simple marcado “D” a favor del ciudadano ALEJANDRO GOMEZ (…). 2.- Compra venta de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, Número 2013.725, Matricula 232.13.13.1.4258, Asiento Registral 2, Folio Real 2013, el cual se consigna en copia simple marcado “E”, a favor de la ciudadana KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA(…). 3.- Compra venta de fecha Veintiuno (21) de julio de 2014, Número 2013.725, Matricula 232.13.13.1.4258, Asiento Registral 3, Folio Real 2013, el cual se consigna en copia simple marcado “F”, a favor de la ciudadana SAMAHANTA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERTO JOSE MARTINEZ LOZANO (…). Ciudadano Juez esta situación trajo a mi mente dudas en relación a todo lo que ha sucedido, tanto es que hasta por internet estuve buscando información acerca de la ciudadana EUNICE GOMEZ quien se por comentarios de mis padres que era docente (…). Es importante para nosotros mencionar que los ciudadanos ISABEL ISAURA TORRES DE DUBUC y EZEQUIEL DUBUC ARANGUREN, ambos plenamente identificados, sigue ejerciendo en calidad de arrendatarios legalmente y poseedores de buena fe la tenencia del inmueble objeto del presente juicio, por tal razón debido a que la ciudadana EUNICE TRINIDAD GOMEZ no pudo ser ubicada por mis padres, a los fines de seguir cancelando los montos de arrendamientos pactados en su momento, pues no se ejerció el Derecho de Preferencia establecido en nuestra legislación (…)”
II
Así las cosas, una vez revisado el contenido del escrito libelar en concordancia con los recaudos consignados por la parte actora como fundamento de su acción, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa fue propuesta por el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, quien dice proceder como Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 28, Tomo 294, de fecha ocho (08) de octubre de 2014, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE CÀRDENAS RAMOS.
Cursa en autos:
Ùnico.- (F. 10 y 11 y su vto) Poder otorgado por la ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC al ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, a través del cual se faculta a éste para que entre otros- “(…) para que sin limitación alguna represente en mi nombre y representación, sostenga y defienda los derechos en todos los asuntos en los cuales tenga interés, ante cualquier persona natural o jurídica organismos públicos o privados y autoridades administrativas, tales como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y cualquier otra institución de índole administrativo que me interese. En ejercicio de este poder podrá el prenombrado apoderado representarme en cualquier Tribunal Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y otros de la República Bolivariana de Venezuela, intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, tercerías, citas de saneamiento o de garantía, oponer y contestar toda clase de defensas y cuestiones previas, apelar y oponerse a las que fueren decretadas o practicadas, solicitar títulos supletorios sobre cualquier bien inmueble que me pertenezca y cualquier otro tipo de justificativo; cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden; otorgar, firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias o comerciales, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, giros o cualquier otra forma de acuerdo con los respectivos reglamentos; librar, aceptar, recibir, cobrar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles, admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías; celebrar contratos de préstamo como deudor o como acreedor, dando o recibiendo las cantidades respectivas y haciendo o exigiendo los pagos correspondientes; comprar o vender bienes muebles e inmuebles, fijando el precio y fijando la forma de pago de los mismos, y recibirlos y pagarlos; otorgar toda clase de documentos público o privados firmando los originales y los protocolos respectivos ante cualquier funcionario u Oficina de Registro, autenticar cualquier documento en mi nombre y representación, constituir y librar cualesquiera especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria, celebrar cualquier especie de gravamen sobre la propiedad inmobiliaria, celebrar cualquier especie de contrato puro y simple o bajo condición o término; constituir compañías de cualquier naturaleza sean civiles o mercantiles, interviniendo en las segundas bien como socio o como socio comodatario; suscribir acciones de cualquier naturaleza ejerciendo la plena administración de las mismas, en lo judicial quedan facultades para intentar toda clase de demandas y acciones bien sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas y cualquier otro, de naturaleza distinta de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir transigir, en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente o no; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer recursos; solicitar medidas preventivas o ejecutivas; ejercer la representación de mi persona ante cualquier órgano consular o embajada de cualquier Estado, sustituir en todo o en parte éste poder en Abogado o abogados de su confianza y en fin hacer lo que yo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses, con sujeción a las instrucciones que privadamente le comunique, teniendo en consideración que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y no limitativo(…)”
Ello así, se observa que el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, a quien se le otorgó el poder judicial antes referido y quien presentara la presente demanda bajo tales mandatos, lo hizo asistido de abogado, por no ser de profesión abogado.
Sobre el anterior particular es menester invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, de la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. De esta manera, puede entenderse que queda viciado de nulidad aquel mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; por tales razones, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002).
En el caso de autos, el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio de su madre, ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC, lo cual es inadmisible en derecho.- Así se precisa.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en efecto, quien aquí suscribe se permite traer a colación la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, (juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ), señaló lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (…)” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:
“(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (...)’. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…) En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…): 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, dictada en fecha 27 de julio 2004, (juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo), señaló:
“(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo (...)”. (Resaltado del Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.- Así se establece.
Conforme a los criterios Jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales son compartidos y respetados por este Tribunal, quien aquí suscribe considera que el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES, carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción en representación de la ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC, al no ser abogado en ejercicio.- Así se declara.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano TOMAS ELIAS DUBUC TORRES actuando en representación de su madre, ciudadana ISABEL ISAURA TORRES de DUBUC contra los ciudadanos ALEJANDRO GÒMEZ, KYRA YARABY SANCHEZ HERRERA, SAMAHANTA JOSEFINA FRIKE DÌAZ, ROBERT JOSÈ MARTÌNEZ LOZANO y NICOLAS IGNACIO PRADA GONZÀLEZ. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
Exp. No. 20.711
ZBD/Jenny