REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.671.411.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.883.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.512.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MERCY REBOLLEDO MENDOZA y LISSETT DÍAZ TABARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 219.478 y 219.477, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE N°: 20.613.

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 11 de noviembre de 2014, fue presentada para su distribución por la ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ, estando debidamente asistida de abogado, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se concedió como término de distancia.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio MERCY ISABEL REBOLLEDO MENDOZA y LISSETT MARDEYLIN DÍAZ TABARES, procedió extemporáneamente a contestar la demanda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ, estando debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA por PARTICIÓN DE BIENES; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de su pretensión fueron los siguientes:

1. Que en fecha 26 de diciembre de 2007, adquirió en copropiedad con el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno identificada con el Número 92 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Bosque Verde, ubicada en el Sector Vega Arriba, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220.00 Mts2), y la vivienda sobre ella construida tiene un área aproximada de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 Mts2), cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de abril de de 2000, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 03.
2. Que los linderos de la parcela son los siguientes: NORTE: En 20,00 Mts, con Parcela 91; SUR: En 20.00 Mts, con Parcela 93; ESTE: En 11,00 Mts, con Parcelas 99 y 100; y OESTE: En 11,00 Mts, con Ramal 6.
3. Que dicho inmueble fue adquirido como inversión por su persona y por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, a través de un crédito hipotecario que solicitaron al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, a los fines de cancelar el precio de la venta de dicho inmueble; el cual para la fecha de adquisición era de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 185.020.218,00).
4. Que la propiedad del inmueble así como la constitución de la hipoteca consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 22.
5. Que es claro y evidente que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble; sin embargo, por diferentes maneras ha tratado amistosamente de lograr un acuerdo con el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, pero ello ha sido impedido por el mencionado ciudadano.
6. Que por las razones antes expuestas procede a demandar por partición y liquidación de la comunidad del bien suficientemente descrito, al ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, en su carácter de copropietario del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: La partición del inmueble adquirió en fecha 27 de diciembre de 2007, según se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 22; SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la demanda, y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo, consignándose a favor de su persona el cincuenta por ciento (50%) de dicho valor.
7. Que finalmente solicita se declare con lugar la demanda intentada en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio MERCY ISABEL REBOLLEDO MENDOZA y LISSETT MARDEYLIN DÍAZ TABARES, procedió extemporáneamente a contestar la demanda.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso, se observa que la ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ, estando debidamente asistida de abogado, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA; sosteniendo para ello que en fecha 26 de diciembre del año 2007, adquirió con el prenombrado un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno identificada con el Número 92 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Bosque Verde, ubicada en el Sector Vega Arriba, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sin embargo, en vista que los intentos para alcanzar un acuerdo amisto sobre la partición del mismo han sido infructuosos, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, a los fines de que el inmueble antes descrito sea partido y liquidado en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los copropietarios.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio MERCY ISABEL REBOLLEDO MENDOZA y LISSETT MARDEYLIN DÍAZ TABARES, procedió extemporáneamente a contestar la demanda.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe a los fines de resolver sobre el fondo del asunto debatido, estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal). Al respecto nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se divide en dos etapas, la primera es la contenciosa, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; y la segunda etapa, procedente si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
Ello no ofrece ninguna duda de que el Legislador da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, a través de la oposición; en efecto, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno identificada con el Número 92 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Bosque Verde, ubicada en el Sector Vega Arriba, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual ciertamente fue adquirido por los ciudadanos MALEISKA LOURDES SANCHEZ y RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, según se desprende de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 07-12 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 22, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con las copias fotostáticas de las libretas insertas al folio 13-17 e informe de avalúo cursante al folio 18-39, los cuales se tienen como fidedignos de su original por cuanto no fueron impugnados en el curso del juicio, los comprobantes de depósitos insertos al folio 40-45, declaración de problemática inserta al folio 46-47, y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los intervinientes en el juicio (folio 48-49; y en vista que el demandado una vez citado y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hizo oposición ni contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutió el carácter o cuota del interesado, consecuentemente esta Sentenciadora estima que éste está de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
Cabe acotar que revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de compra venta supra señalado, se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de partición se constituyó hipoteca a favor del Banco venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en virtud del préstamo realizado por dicha institución a los ciudadanos MALEISKA LOURDES SANCHEZ y RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA.- Así se precisa.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que éstos de común acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta cursante al folio 07-12 del presente expediente; en este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la parte demandada en el presente juicio no se opuso a la partición propuesta, consecuentemente, este Tribunal con vista a los conceptos mencionados a lo largo de la presente sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada es PROCEDENTE conforme a derecho.- Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a que se fije el valor del inmueble objeto de la demanda, debe señalarse que ello será establecido por el partidor designado; así las cosas, por las razones que anteceden este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; en el entendido de que el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los prenombrados son copropietarios del mismo, es el siguiente: Parcela de Terreno identificada con el Número 92 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial Bosque Verde, ubicada en el Sector Vega Arriba, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; así como las cosas y cargas comunes del inmueble, y los pasivos generados por la garantía hipotecaria que pesa sobre el referido bien, cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe; en efecto, por las razones antes expuestas se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil..- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MALEISKA LOURDES SANCHEZ contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO URBINA TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos; y como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,


YENNY ZELISKO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA,


ZBD/María
EXP N° 20.613