REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.993.622.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JEICKSON RAÙL GELVEZ LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.986.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.261.344 y V.- 13.944.056, respectivamente, en su condición de Herederos Conocidos del De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-3.664.033.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
EXPEDIENTE N° 20.443
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ, en su condición de Herederos Conocidos del De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, se ordenó la citación de los co-demandados, ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose la respectiva comisión para el Juzgado de los Municipios Libertador, Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; e igualmente se ordenó librar edicto y el cual fue publicado, y agregado a los autos y boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, en su carácter de parte actora confirió Poder Apud-Acta al abogado JEICKSON RAÙL GELVEZ LOVERA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa en autos diligencia de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÒRDOVA de RAMÌREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia manifestó que el procedimiento fuese sustanciado por el procedimiento ordinario; librándose el edicto respectivo.
Cursa de autos diligencia de fecha 11 de julio de 2014, la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto respectivo.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2014 y admitidas en fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal fijó sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÒN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que aproximadamente en el año 1986 dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano RIVAS ARMANDO ANTONIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.664.033, residenciado en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 20, piso 8, apartamento 02 del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda; lugar donde convivieron hasta el fallecimiento del citado ciudadano, hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2013.
• Que desde el año 1986, convivieron en forma regular, permanente, pública y notoria, existiendo condiciones de convivencia, cohabitación ininterrumpida, regularidad y estabilidad durante el lapso de veintinueve (29) años; equiparándose a una unión estable de marido y mujer, por lo que se da el supuesto de una posesión de estado, previsto en el artículo 113 del Código Civil Vigente.
• Que en virtud de los años convividos en concubinato formalizó dicha unión por ante la Notaria Pública del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013.
• Que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron bines que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria.
• Que de esa unión concubinaria durante veintinueve (29) años, en forma pública, notoria y permanente, habiendo existido en dicha unión regularidad y cohabitación de la vida en común, lo cual los presentó ante la sociedad como marido y mujer, dándose todos los parámetros que configuran la respectiva posesión de estado, es por lo que ocurre a los fines de intentar acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte accionada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dio contestación a la demanda.
III
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
Primero. (Folios 07 al 09) Marcada con la letra “A” ACTA DE DEFUNCIÒN correspondiente al ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 03 de octubre de 2013 y que dejó dos (2) hijos de nombres: ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en efecto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra descritos.- Así se precisa.
Segundo: (Folios 10 al 13) Marcado con la letra “B” Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 10 de diciembre de 2013, por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, vivió en unión estable con el ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS por más de treinta años; quien falleció en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital y que establecieron su residencia en la Avenida Martín Vera Guerra, Edificio bloque 20, piso 08, Apartamento 2-2, Urbanización 27 de febrero (Doña Menca de Leoni), Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza-Estado Miranda. Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que ésta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la hoy accionante ciudadana ANA JACINTA MAESTRE y el de cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS existió una relación. Así se establece.
Tercero: (Folios 14 y 15) Marcado con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA de divorcio (185-A) de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO RIVAS y FLOR JOSEFINA GONZALEZ, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el estado civil del De Cujus era divorciado. Así se establece.
Cuarto.- (Folio 16) Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS, este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad del causante y así se decide.
Quinto.- (Folio 17) Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad de la accionante y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
.- En original FACTURA No. 60-0000043985, 60-0000043985 y 0000043982, emitida por EL PARQUE CEMENTERIO DE CARACAS, fechas de emisión 04-10-2013, a nombre del ciudadano RIVAS ARMANDO ANTONIO (hoy difunto) inserta a los folios 52-54, (aquí demandante), y copia fotostática de COMUNICACIÓN de fecha 08 de enero de 2014, enviada por Jardines el Cercado, C.A, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); quien aquí suscribe observa que éstas emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad - Así se precisa.
.-Promoviò las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ ELENA GUDIÑO, RAVELL USECHE EUDORO ALBERTO y PEREZ CESAR EDUARDO; es el caso, que para la evacuación de dichas testimoniales se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 85 al 88 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
De las deposiciones de la ciudadana BEATRIZ ELENA GUDIÑO (F. 85-86), se observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA JACINTA MAESTRE y ARMANDO ANTONIO RIVAS; que sabe y le consta por el conocimiento que tiene que dichos ciudadanos tuvieron una unión estable de hecho por más de treinta años; que le consta que el ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS vivió en la urbanización 27 de febrero, bloque 20, piso 8, apartamento 2 del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda residencia propiedad de la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE; que tiene conocimiento que al fallecimiento del ciudadano ANTONIO RIVAS vivía con la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano EUDORO ALBERTO RAVELL USECHE (F. 87 -88), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA JACINTA MAESTRE y ARMANDO ANTONIO RIVAS, que sabe y le consta que dichos ciudadanos tuvieron una unión estable de hecho por más de treinta años ; que sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS vivió en la urbanización 27 de febrero (antigua Menca de Leoni), bloque 20, piso 8, apartamento 2 del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda residencia propiedad de la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE; que tiene conocimiento que a su fallecimiento vivía con la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, antes parafraseada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana critica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración; así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos, observa esta sentenciadora que siendo las declaraciones de los mismos, seria, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA JACINTA MAESTRE y ARMANDO ANTONIO RIVAS, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana critica y las tiene como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE – aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el de hoy de cujus ARMANDO ANTONIO RIVAS. Así se decide.
Por último, con respecto a la testimonial de CESAR EDUARDO PEREZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el Tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismos no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no promovió ningún instrumento probatorio en el curso del juicio, razón por la que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los cuales quedó trabado el presente juicio y analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, procedió a demandar a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ, en su carácter de sucesores conocidos del De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS; sosteniendo para ello que inició una unión estable de hecho desde el año 1986, con quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO ANTONIO RIVRO, de manera pacifica pública y notoria entre familiares, amigos, existiendo condiciones de convivencia, cohabitación, regularidad y estabilidad, hasta el día 03 de octubre de 2013, cuando falleció.
No obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS GONZÀLEZ y ANDRES EDUARDO RIVAS GONZÀLEZ, si bien quedaron debidamente citados, no comparecieron por ante el Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovieron prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución; establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“(…) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora analizando las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento considera preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental, ya que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, especialmente las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, son suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE tuvo con el De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS desde el año 1986 hasta el 03 de octubre de 2013 (fecha en la que el prenombrado fallece), hecho este que efectivamente fue demostrado a lo largo del proceso y así se precisa.
En conclusión podemos afirmar que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ANA JACINTA MAESTRE tuvo con el De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.- Así se establece.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción mero declarativo de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE y el De Cujus, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS. Así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA JACINTA MAESTRE, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el causante, ciudadano ARMANDO ANTONIO RIVAS desde el año 1986 hasta el día 03 de octubre de 2013.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos ANA JACINTA MAESTRE y ARMANDO ANTONIO RIVAS.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

YENNY ZELISKO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA ACC.

EXP N° 20.443

ZBD/Jenny