REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.132
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en el juicio que por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A. en la persona de RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAÍCES C.A. en la persona de su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, signado por ante ese Despacho bajo el N° 6769.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 20 de abril de 2.015 suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO (folio 1).
.- Copia fotostática certificada del poder Apud – Acta otorgado al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ por el ciudadano GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA (folio 2).
.- Copia fotostática certificada del escrito de demanda incoado por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE en contra de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAÍCES C.A. (folios 3 al 8).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2.015, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.132 (folio 13).
Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 20 de abril de 2.015 lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 6769, nomenclatura interna del tribunal a mi cargo, referida al juicio por nulidad de notificación intentado por la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C.A. contra la empresa Atiko Bienes Raíces C.A., con fundamento en la causa prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto de la revisión del expediente se aprecia que la compañía demandada Atiko Bienes Raíces C.A., está representada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, según poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 26 de enero de 2015; y por cuanto desde mediados del año 2014 mi hija María Andreina Moros Ochoa ha cultivado con el mencionado abogado y con su esposa Indira Camperos de Méndez, una relación cercana de amistad de la que he participado en algunas ocasiones, lo cual pudiera influir en mi ánimo al momento de decidir, considero que se encuentra configurada la causal de inhibición alegada…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 20 de abril de 2.015.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En este hilo de ideas, el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”.
En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta que le unen lazos de amistad con el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, quien es el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAÍCES C.A., parte demandada, en el juicio de Nulidad de Notificación que llegó al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en el juicio que por NULIDAD DE NOTIFICACIÓN incoara por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ATIKO BIENES Y RAÍCES C.A. en la persona de su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, signado por ante ese Despacho bajo el N° 6769.
La presente inhibición obra respecto al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.132, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, _______, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.132.-
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