REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, V-12.756.837, con domicilio en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9.720.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el No. 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, con Inpreabogado No. 28.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO
EXPEDIENTE No.: 21.618
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de julio de 2013 (fls. 1 al 6), el demandante actuando a través de apoderado, manifestó suscribir contrato de Seguro de Casco de Vehículo Cobertura Amplia (póliza), que cubre tanto los daños parciales y el daño total, incluido el robo o hurto de un vehículo propiedad del actor según certificado de Registro de vehículo No. 28594011 con las siguientes características: marca: Mack, modelo: R612PV, color: Amarillo, año: 1982, tipo: Volteo, uso: Carga, Placa: A56BC3S, con póliza emitida por la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 24 de enero de 2012, marcada con el número 76958612, con vigencia del 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013, en la cual se señalan los riesgos a cubrir, incluido el robo o huerto asegurado por la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.600,00) y la prima total anual pagada fue la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 12.872,30). Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de seguros, el día 09 de febrero de 2012, le fue notificado a la compañía demandada, en las oficinas de ésta ciudad, que el vehículo asegurado había sufrido un volcamiento en la carretera panamericana, ocasionando daños generales tales como fue verificados en el Acta de Avalúo del Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, consistentes en: Parachoque delantero doblado, guardafango delantero RH abollado, Luz direccional delantera RH dañada, purificador de aire dañado, Espejo retrovisor RH dañado, Puerta delantera RH abollada, Techo abollado, Panel posterior de cabina abollado, Tubo de escape doblado, Panel lateral RH tolva doblado, Caucho trasero RH (1) dañado, viga soporte tolva RH rasgado, Larguero de tolva, Guía de Ballesta delantero RH dañado, alcanzando el valor determinado de la reparación de los daños, ascienden a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.600,00), tal como lo establece en la señalada acta de avalúo. Que la empresa de seguros demandada recibió dentro de los cinco días siguiente de haber ocurrido el accidente, la declaración o notificación del siniestro en el tiempo útil como esta establecido en la póliza y en la Ley de contrato de seguros, con el objeto que la aseguradora hiciera los trámites correspondientes de avalúo de los daños ocasionados al vehículo asegurado y así obtener el pago de la indemnización por los gastos efectuados en la reparación del vehículo identificado amparado por la póliza. Que en fecha 27 de marzo de 2012, la aseguradora le envió correspondencia informando la improcedencia de reclamo, por no ser un daño proveniente a consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza; argumentos improcedentes para negar la indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado, que la causa de los daños fue un volcamiento, el cual se encuentra amparado por la póliza de conformidad con las condiciones particulares, cláusula 2, literal “c)”, que no existe daños por vicio propio intrínseco de la cosa asegurada. Que la empresa aseguradora para rechazar el siniestro se tomó más de los treinta (30) días continuos que establece el artículo 130 de la Actividad Aseguradora, considerándolo extemporáneo, por lo que el rechazo quedó sin efecto y valor, además que la demandada no puede alegar nada distinto a lo dicho en su carta de rechazo y en todo caso probar lo dicho en la carta. Que la empresa aseguradora está obligada a indemnizar al asegurado los daños sufridos por el vehículo por provenir de un volcamiento, riesgo cubierto en la póliza en lo que se denomina Daños Parciales y no puede ser objeto de rechazo y menos de manera ilegítima (sic). Luego de invocar indexación y los instrumentos con los que acompañó la demanda, manifestó la parte actora en el libelo, que desde el momento en que tuvo conocimiento del rechazo genérico del siniestro, mantuvo y mantiene una incomodidad física como mental, desapareciendo el sueño, la pérdida de apetito, malhumorado de solo pensar cómo buscar suma de dinero para la reparación del vehículo, considerando que el daño moral sufrido debe ser objeto de indemnización por la forma de cómo la aseguradora alegremente negó la indemnización derivada de la reparación del camión, valiéndose de artificios prohibidos por la Ley, momentos de desesperación que ya ni salía a la calle a cumplir con sus compromisos. Que no fue fácil conseguir sumas de dinero para reparar el vehículo, logrando localizarlo en la banca privada y que actualmente todavía debe dicho dinero. Que en fundamento de lo narrado y la negativa insistente de la empresa de no indemnizar, procede a demandar a SEGUROS GUAYANA, C.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar las sumas de: a) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 155.400,00); por concepto de indemnización de daños materiales ocurridos con motivo del siniestro ocasionados en el vehículo asegurado y amparado por la aseguradora demandada; b) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE; c) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.400,00), correspondiente a 6.359 U.T., protestando las costas e invocando la indexación.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 (f. 48), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano HERNÁN HERRERA, en condición de representante de la S.M. EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA, C.A., para que conteste dentro de los veinte (20) días luego que conste en autos la citación de la demandada.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 (fls. 52 al 57), la parte actora presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, sin realizar cambios sustanciales en la narrativa de los hechos, en el derecho invocado ni en el petitorio.
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 (f. 58), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, representada por la ciudadana DEYSI CHERLEY RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-14.504.545, para que conteste dentro de los veinte (209 días de despacho contados luego de su citación.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013 (fls. 64 al 69), el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, actuando como apoderado sin poder de la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., solicitó la reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013 (fls. 75 al 81), el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción otorgando el término de la distancia respectivo y ordenando la notificación de las partes.
ADMISIÓN LUEGO DE LA REPOSICIÓN DE CAUSA
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 88), el Tribunal ejecutó el auto de reposición de causa y admitió la demanda, ordenando la citación de SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona del ciudadano HERNÁN HERRERA, para que conteste dentro de los veinte (20) días a su citación, más trece (13) días de término de la distancia.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 93) se libró nueva compulsa emplazando a la ciudadana DEYSI SHIRLEY RAMÍREZ, representante de la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal manifestó que la ciudadana DEYSI SHIRLEY RAMÍREZ, se había negado a firmar el respectivo recibo de citación, declarándola como legalmente citada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014 (f. 97) el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 98), la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la parte demandada.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014 (fls. 99 al 110), el abogado WILFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando como apoderado judicial de la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó genéricamente la demanda; 2) Rechazó directamente que la demandada esté incursa en alguna causal de incumplimiento contractual; 3) Rechazó que la carta de rechazo es improcedente, pues el epicentro del accidente fue un desperfecto mecánico que generó que el vehículo se apagara y que su conductor no pudiese controlar la dirección porque se puso dura, originando colisión en contra de inmueble y luego el volcamiento, tal como se evidencia del expediente de tránsito No. ADM-013-12 y el reporte del siniestro; 4) Rechazó el argumento que el accidente que originó los daños al vehículo asegurado, no provenga de vicios propios intrínsecos de la cosa asegurada, pues como ya señaló el epicentro del accidente fue un desperfecto mecánico que generó que el vehículo se apagara y que su conductor no pudiese controlar la dirección porque se puso dura, originando colisión en contra de inmueble y luego el volcamiento, constituyéndose un hecho generador que es catalogado como vicio interno y propio del vehículo, con lo cual se hace indemnizable el siniestro por provenir de vicio propio de la cosa asegurada; 5) rechazó el argumento de la demanda que no existe ninguna cláusula señalada como artículo 70, que releve de responsabilidad a la empresa aseguradora; 6) rechazó que por encontrarse vigente la póliza, que el asegurado había pagado la prima y que el siniestro haya sido denunciado tempranamente, la empresa se encuentre obligada en asumir el pago reclamado; 7) rechazó que haya operado caducidad para el rechazo, pues desde el punto doctrinal, jurisprudencial y legal, no se encuentra reglado la figura de caducidad para el rechazo de la reclamación, ya que la Ley de la Actividad Aseguradora, lo único que regula es una sanción de carácter administrativo, mas no una sanción del deber e pérdida del derecho a expedir el rechazo y por ende en asumir ope legis las consecuencias del siniestro, que mal puede argumentar el asegurado que la empresa debió haber expedido notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la formalización del reclamo, pues él no había cumplido con su obligación de consignar la totalidad de los requisitos exigidos para darle una oportuna respuesta, pues no se había consignado en copia certificada, el expediente de tránsito; 8) Rechazó el argumento que la figura de la prescripción de impone sobre la institución de la caducidad de la acción, 9) rechazó el pago solicitado de daños por pérdida parcial del vehículo, la indemnización por lucro cesante y los daños morales; pues al existir una relación de carácter contractual, no puede soportarse la pretensión del daño moral en un hecho ilícito extracontractual, sino por incumplimiento contractual que exige se debe hacer cumplido una serie de requisitos que fija la doctrina y jurisprudencia para su procedencia, presupuestos nulos en la presente demanda; 10) rechazó la solicitud de indexación, pues los daños y perjuicios, a menos que sean emergentes, no generan indexación sino desde el momento que la sentencia los acuerde adquiera el carácter de definitivo de cosa juzgada; 11) admitió la existencia del contrato de seguros, la notificación del accidente y la emisión de la carta de rechazo; 12) señaló que la falla mecánica no constituye riesgo amparado en la póliza por ser un vicio intrínseco y propio del vehículo asegurado; 13) Invocó la caducidad de la acción, pues en el libelo se reconoce que la empresa rechazó la reclamación el día 27 de marzo de 2012 y que le notificó al asegurado el 29 de marzo de 2012, hecho no controvertido, por tanto, la acción para intentar reclamación en contra de la empresa aseguradora feneció el 20 de marzo de 2013, es decir, a los 12 meses siguientes al día siguiente de haberse notificado al asegurado del rechazo del siniestro, tal como así lo establece el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros; así como la cláusula 16 del condicionado particular de la póliza de automóvil casco. Que de autos no se desprende que el demandado haya realizado actos jurídicos capaces de hacer fenecer el lapso de caducidad, pues en éste caso el único acto capaz de hacer sucumbir la sanción es como lo señala la Ley y es haber iniciado la demanda judicial, lo cual según el artículo 55 de la Ley del contrato de seguros y el artículo 4 del Código Civil, es por ante los órganos jurisdiccionales o los tribunales de la república y no otro órgano público; así como señaló el carácter de orden público de la caducidad; 14) dedicó la demandada en su defensa, todo un capítulo a señalar la improcedencia de las pretensiones demandadas, terminando la contestación en solicitar que la demanda sea declarada sin lugar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014 (f. 134 y 135), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) El reconocimiento del valor probatorio del expediente administrativo de tránsito signado con el No. ADM-013-12; 2) el reconocimiento de la emisión de SEGUROS GUAYANA, C.A., de la carta de rechazo expedida el día 27 de marzo de 2012 y recibida por el asegurado el día 29 de marzo de 2012, tal como se narra en el libelo; 3) el reconocimiento del acta del contrato de seguro de cobertura amplia; 4) la providencia administrativa No. FSAA-2-2 000184 de fecha 24 de enero de 2014, de la superindentencia de la actividad aseguradora; 5) invocó la prueba de confesión judicial; 6) ejemplar de las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil Casco Cobertura amplia, aprobadas por la Superintendencia de la actividad aseguradora según oficio No. 000218 de fecha 18 de enero de 2005; 7) contrato de seguros contenido en la póliza Automóvil Individual Cobertura Amplia; 8) la declaración del siniestro rendida por el asegurado para formalizar el reclamo y ajuste de daños elaborado por al empresa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014 (f. 136), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) la póliza o contrato de seguro; 2) el recibo de prima; 3) el levantamiento del accidente de tránsito; 4) la carta de rechazo del siniestro elaborada por la demandada; 5) el acta de avalúo oficial; 6) el contrato de reparación del vehículo por profesionales mecánicos contratados por el demandante; 7) el presupuesto de repuestos y mano de obra.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 166) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante (vuelto del folio 166), salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES
En fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 167 al 174, la parte demandada presentó los informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLMENARES MORA, en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A., aduciendo el demandante que a pesar que obtener una póliza de seguro de casto que cubre daños a la estructura del vehículo y luego de ocurrido un siniestro, consistente en volcamiento del vehículo asegurado, la empresa aseguradora, a pesar de haber recibido la notificación en el tiempo hábil respectivo, procedió a rechazar el siniestro, rechazo que impugnan y lo consideran improcedente.
Por su parte, la demandada de autos invocó la caducidad de la acción propuesta por cuanto la parte reclamante no accionó los órganos jurisdiccionales a fin de dirimir la inconformidad luego del rechazo del siniestro, tal como lo estipula el artículo 55 de la Ley del contrato de seguros; así como manifestó que tal como se desprende de los autos, el siniestro (volcamiento) ocurrió cuando el vehículo asegurado repentinamente se apagó, con lo cual el chofer perdió el control del vehículo, impactando primero un inmueble y terminando en el volcamiento de la unidad asegurada, con lo cual se demuestra un daño mecánico o eléctrico propio de la cosa asegurada, por tanto, el daño causado no fue proveniente de una de las coberturas de la póliza ni de los riesgos cubiertos.
Vista la controversia bajo el conocimiento de éste Tribunal, se pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 14 al folio 20, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el condicionado General y Particular de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres emitida por Seguros Guayana según logro preimpreso en la primera página de cada condicionado.
A la copia simple inserta a los folios 22 y 23, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Cuadro Recibo de Póliza emitido por Seguros Guayana en fecha 01 de febrero de 2012, con cobertura desde el 23 de enero de 2012 hasta el 23 de enero de 2013.
A la copia simple inserta al folio 24, por cuanto la misma no fue ni impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 01 de febrero de 2012, la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., emitió recibo de caja No. 007-00001668 por la cantidad de Bs. 5.383,15, por concepto de pago de recibo de contrato de manos del ciudadano Miguel Ángel Colmenares.
A la copia certificada inserta al folio 25, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta al folio 22, se da por reproducida la valoración realizada anteriormente.
A las originales insertas a los folios 26 al 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la inspección realizada en fecha 23 de enero de 2012, al vehículo asegurado propiedad del demandante, así como el anexo al cuadro de póliza que cubre daños sufridos a consecuencia de un Terremoto o Temblor de Tierra y el anexo consistente de la indemnización diaria por motivo de pérdida total del vehículo asegurado.
A la copia simple inserta del folio 29 al folio 37, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple del expediente administrativo signado con el número AMD-013-12, relacionado con el accidente de tránsito denominado “ENCUNETAMIENTO Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) Y VUELCO FUERA DE LA VÍA CON DAÑOS MATERIALES”, ocurrido en el sitio denominado: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LAS CRUCES, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, elaborado o levantado por la Oficina del Puerto de Tránsito de Colón, Unidad 61 Táchira del Cuerpo de Tránsito, Vialidad y Transporte Terrestre.
A la copia certificada inserta al folio 38 y 39, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la demandada de autos emitió en fecha 27 de marzo de 2012, carta de rechazo de siniestro dirigida al ciudadano Miguelangel Colmenares Mora, la cual fue emitida por la Gerencia de Seguros Guayana Sucursal San Cristóbal.
A la copia certificada inserta al folio 40, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 09 de febrero de 2012, el T.S.U. MARLON A. VIVAS A., con cédula de identidad No. V-13.366.901, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código No. 6.106, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, realizó avalúo al vehículo propiedad del demandante el cual ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.600,00).
A las copias certificadas insertas a los folios 41 y 42, la cual, por su contenido y firma, se desprende que se trata de un documento privado emanado de tercero, siendo dicho tercero una empresa de nombre Multiservicios “Micol”, con RIF V-12756837-1, ubicado en Michelena Estado Táchira, donde se emitió un recibo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA, por concepto de reparaciones varias al vehículo Mack, Placa: A56BC3S, el cual según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser ratificado en juicio. En tal sentido, por cuanto de la revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia que dicha documental haya sido ratificada en juicio, la misma se desecha del proceso de conformidad con el artículo supra citado, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas a los folios 44 al 46, por cuanto se desprende que dichas documentales no tienen en su cuerpo un papel membrete, un sello húmedo o una firma que indique al menos su autoría, el Tribunal no valora por no aportar ningún tipo de fuerza probatoria que pueda dilucidar la controversia planteada, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta al folio 47, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 27 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Tránsito de Transporte Terrestre emitió CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 28594011/R612PV32241-1-2, a nombre de Miguel ángel Colmenares Mora, sobre el vehículo Mack, tipo Voleo, año: 1982, color Amarillo, uso: Carga, placa: A56BC3S.
A las originales insertas a los folios 144 al 160, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas en copia simple a los folios 14 al folio 20, el Tribunal da por reproducida la valoración que se realizó sobre la misma.
A las originales insertas a los folios 152 al 161, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales que en copias simples rielan a los folios 22 al 25 y 40 al 46, el Tribunal da por reproducida la valoración que se realizó sobre las mismas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A las documentales que en original corren insertas al folio 114 y 115, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Carta de Rechazo de siniestro emitida en fecha 27 de marzo de 2012, fue recibida por el asegurado en fecha 29 de de marzo de 2012, tal como se desprende de firma estampada en el cuerpo de la referida carta de rechazo de pago de siniestro.
A la copia certificada inserta del folio 116 al folio 125, por cuanto el Tribunal observa que se trata de las mismas documentales que en copia simple rielan a los folios: 29 al 37 y 40, se da por reproducida la valoración que anteriormente se le realizó.
A la original inserta al folio 126 y 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la demandada de autos como empresa aseguradora, realizó en fecha 28 de febrero de 2012, inspección de ajuste de daños al vehículo asegurado con posterioridad al siniestro ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012, signado con el No. 730070, nomenclatura interna de la empresa aseguradora demandada.
A la original inserta al folio 128 y su anexo inserto al folio 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remitió en fecha 05 de febrero de 2014, comunicación signada con el No. FSAA-2-2-24359-2013, a la ciudadana Nadeska Piña Garrido, en condición de Asesora Legal de C.A. SEGUROS GUAYANA, donde remitía providencia No. 000184, de fecha 24 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A original inserta al folio 130, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el reporte del siniestro ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012, notificado a la empresa aseguradora en fecha 09 de febrero de 2012, sobre la póliza signada con el No. 76958612, rendida por el ciudadano Miguel ángel Colmenares Mora.
Valoradas como han sido las pruebas el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La presente demanda se contrae en un Cumplimiento de Contrato de póliza de seguros en la cual el actor, como propietario y tomador del Seguro, manifestó que el vehículo asegurado bajo la modalidad de “Seguro de Casco” en coberturas de pérdida parcial y total, en fecha 07 de febrero de 2012 volcó en la carretera panamericana y a pesar que hubo levantamiento de las actuaciones administrativas de tránsito y notificación a las 48 horas a la empresa aseguradora, ésta procedió a rechazar el siniestro, siendo dicho rechazo el objeto de la presente acción.
En tal sentido, la carta de rechazo en sus motivaciones señala:
“Nos dirigimos a usted en relación al siniestro ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012 y notificado a C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual señaló: “Venía bajando hacia la fría: el vehículo se apagó repentinamente causando la pérdida de control del mismo, encunetándose y causando los daños al vehículo y a una casa”. Luego del análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora, se pudo determinar que los daños ocasionados al vehículo no son a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza del automóvil contratada, toda vez que el origen del siniestro es producto de una falla mecánica del bien asegurado, tal y como se desprende de la declaración dada, en la cual señala claramente que el vehículo el cual conducía su chofer asignado se apagó, por éste motivo, la indemnización del siniestro no será procedente debido a lo establecido en la Cláusula N° 3, literal “d” de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros… (omissis)… Acogiéndose a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, le informamos que C.A. SEGUROS GUAYANA, RECHAZA EL SINIESTRO en referencia, quedando relevada de su responsabilidad de indemnizar, puesto que los daños presentados por el vehículo asegurado no fueron a consecuencia directa de un siniestro debidamente amparado por la póliza de automóvil contratada, ya que en general el seguro tiene por objeto indemnizar pérdidas originadas por causas externas y jamás, las consecuencias de defectos o imperfecciones inherentes de la naturaleza de la cosa asegurada. Notificación que se formula en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 21 numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de cualquier otro motivo que pueda ser invocado con posterioridad que invoque la improcedencia e la indemnización respectiva…”
En tal sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, reza:
“Artículo 70.- EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD
La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.”
Por su parte, el literal “d)” de la cláusula 3 del condicionado general de la póliza de automóvil de Seguros Guayana, C.A., señala:
“CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES GENERALES
Guayana quedará relevada de toda responsabilidad cuando los daños o pérdidas sean a consecuencia de o producidas por:
(…)
d) La reparación del vehículo o de sus partes o accesorios por uso o desgaste, deterioro y oxidación y otros de similar naturaleza, ni la pérdida o daños de letreros o dibujos; tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia de un siniestro cubierto por esta póliza.
En tal sentido, de la revisión de la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS COLEMANRES MORA, en el formato preimpreso denominado “Versión del Conductor”, que forma parte del expediente administrativo de Tránsito, se verifica que el referido conductor señalo: “E vajava (sic) y se apagó el camión no pude controlar la direccion porque se coloco dura y pelé (sic) el onbrillo (sic) cunetando (sic) el carro y se volcó No uvo (sic) lecionado (sic)”.
Posteriormente el Tribunal pudo verificar de la versión rendida por el asegurado, cuya original riela al folio 130, el demandado de autos Miguel Angel Colmenares Mora, en su declaración manifiesta lo siguiente:
“Venía bajando hacia La Fría, el vehículo se apagó repentinamente causando la pérdida del control del mismo, encunetándose y causando los daños al vehículo y a una casa.”
En ese sentido, observa el Tribunal que el volcamiento del que fue objeto del vehículo asegurado, se originó en principio porque el mismo en plena marcha se apagó repentinamente, siendo dicha situación una falla mecánica o eléctrica ajena a los riesgos y coberturas que ampara la póliza de seguros, pues no se trató de de los riesgos mencionados en los particulares y anexos a la póliza.
Máxime, cuando el legislador previó éste tipo de situación y en su artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el cual fue supra trascrito y donde se establece la exclusión de responsabilidad por los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada; razón por la cual éste Tribunal evidencia de los autos que componen el presente expediente y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas, que la empresa aseguradora demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., no tenía la responsabilidad de indemnizar los daños sufridos por el vehículo asegurado, contenidos en el siniestro levantado por las actuaciones administrativas de tránsito en el expediente No. ADM-013-12, ocurrido el día 07 de febrero de 2012, ocurrido en el sitio denominado: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LAS CRUCES, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue titulado “ENCUNETAMIENTO Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) Y VUELCO FUERA DE LA VÍA CON DAÑOS MATERIALES”, en las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
Así las cosas, observa el Tribunal que efectivamente el siniestro fue un volcamiento tal como lo demuestran las pruebas y demás actas que componen el presente expediente, y así lo sostienen las partes, mas sin embargo, el mismo fue provocado por un daño propio del bien asegurado, pues no se explica que un vehículo en perfecto estado de funcionamiento, estando en plena marcha, se apague repentinamente, por tanto, la exclusión contenida en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros fue perfectamente aplicada, por tanto, le es forzoso a éste Tribunal desechar la impugnación y demás alegatos del actor contenidos en su escrito libelar tendente a impugnar la carta de rechazo de la empresa demandada. Así se establece y decide.
Ahora bien, dentro de los alegatos del actor, se encuentra una caducidad en el lapso que tiene la empresa demandada para dictar o pronunciarse sobre el rechazo; pues se señala en el escrito libelar que según el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el rechazo del siniestro debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la declaración del siniestro.
En ese sentido, el artículo 130 de la referida Ley de la Actividad Aseguradora, reza:
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo.
Artículo 130. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.
Como puede observarse de la norma trascrita, efectivamente la empresa aseguradora está en la obligación de justificar el rechazo total o parcial de la indemnización exigida, dentro del plazo antes señalado (sic), dicho plazo contenido en el encabezado del artículo es: un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas.
En el caso de autos, se observa que la Carta de Rechazo se realizó en fecha 27 de marzo de 2012, según su original inserta al folio 114 y 115, sin embargo, también observa éste Tribunal que, a pesar que el siniestro fue notificado en fecha 09 de febrero de 2012, el informe de ajuste de daños, cuyo original riela inserto a los folios 127 y 128, fue realizado en fecha 28 de febrero de 2012, transcurriendo desde el 28 de febrero de 2012 exclusive, hasta el 27 de marzo de 2012 inclusive, un total de 28 días continuos, por tanto, la carta de rechazo de siniestro fue dictada dentro del plazo legal establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no existiendo caducidad alguna invocada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Máxime, cuando el artículo antes analizado, genera una responsabilidad administrativa por el rechazo genérico fuera del plazo señalado y no una aceptación de la indemnización reclamada. Así se aclara.
Por último, conviene citar en el presente fallo, la caducidad de la acción incoada invocada por la parte demandada, la cual formuló en los siguientes términos:
La parte demandada manifiesta que el actor fue notificado del rechazo de la indemnización por él solicitada en fecha 29 de marzo de 2012; por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 55 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros, en el cual se establece una caducidad de 12 meses siguientes a la fecha de la notificación del rechazo para ejercer la acción judicial, caducando los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado; tal como así también lo señala la cláusula 16 del condicionado de la póliza contratada, por tanto, por cuanto la presente acción judicial fue incoada fuera de los 12 meses de notificado el rechazo del siniestro, la presente acción está caduca.
En tal sentido, de la revisión del referido artículo señalado por la parte demandada para invocar la caducidad se lee.
Ley del Contrato de Seguros
Caducidad
Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Por su parte, la cláusula 16 del condicionado general de la póliza de seguros de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, cuyo original riela a los folios 141 al 151, señala:
CLÁUSULA 16. Caducidad
Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Guayana o acordado con ésta someterse a un arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.
A los efectos de éste contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente.
Como puede apreciar éste Tribunal, existe una caducidad establecida en Ley y otra caducidad establecida en un condicionado de póliza de seguros, condiciones generales y particulares que regirán entre las partes con fuera de Ley, tal como así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Sobre la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la forma de reconocerla comparándola con la prescripción, tal como así lo dejó sentado en su decisión de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el expediente No. 07-380, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde nos enseña académicamente lo siguiente:
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Del análisis de la jurisprudencia antes trascrita en comparación con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros y la Cláusula 16, observa quien decide que la caducidad no puede ser convenida por las partes, muy a pesar del contenido y alcance del artículo 1.159 del Código Civil, por tanto, la caducidad de la acción contenida en la cláusula 16 del condicionado general de la póliza de automóvil de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, no podrá ser tomada en cuenta por éste Tribunal.
Pese a lo anterior, la caducidad a que alude el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, si es una caducidad establecida en Ley, por tanto, la misma deberá ser estudiada.
En tal sentido, la caducidad que se establece en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, señala que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, tienen un lapso de 12 meses contados al día siguiente a la fecha del rechazo de la reclamación para demandar judicialmente a la empresa, someterse a un arbitraje o solicitar el sometimiento ante la autoridad competente.
Teniendo como base la fecha de notificación del rechazo, la cual se encuentra demostrada en los autos mediante firma y fecha estampada sobre la Original de la Carta de Rechazo inserta al folio 114 y 115, en la cual se lee 29 de marzo de 2012, el lapso para interponer las acciones judiciales, someterse al arbitraje o solicitar el sometimiento ante la autoridad competente, estuvo comprendido entre el 30 de marzo de 2012 y el 29 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
Siguiendo el análisis de la caducidad invocada, de la revisión de las actas procesales, se observa que el escrito libelar fue presentado para distribución en fecha 21 de junio de 2013, según se lee en sello húmero estampado al vuelto del folio 6, siendo esta la última hoja del escrito libelar; por tanto, la presente acción fue presentada fuera del lapso legal establecido para ello, estando la acción caduca al menos para la interposición de la acción judicial, sin embargo, falta revisar si de autos se evidencia el sometimiento al arbitraje o el sometimiento ante la autoridad competente, a que alude el referido artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se decide.
Observa también en Tribunal de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que no existe de autos algún tipo de convenio celebrado entre el demandado de autos y la empresa aseguradora demandada para someterse al arbitraje a que alude la cláusula 15 del Condicionado General de la póliza de automóvil, por tanto, no se evidencia de los autos que la parte actora haya cumplido dentro de los 12 meses a que alude el artículo 55 en referencia, para someterse al arbitraje. Así se establece.
Por último, con relación al sometimiento ante la autoridad competente, el Tribunal observa de las documentales insertas a los folios 128 y 129, que el ciudadano MIGUELANGEL COLMENARES MORA, en fecha 25 de octubre de 2012, interpuso una única correspondencia a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora formulando denuncia en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A., por la negativa de indemnizar el siniestro. Dicho ente citó a las partes a fin de llegar a un acuerdo, luego de la revisión de la denuncia y recaudos sometidos a su conocimiento, mediante providencia administrativa No. 00018, de fecha 24 de enero de 2014, declaró que la empresa aseguradora denunciada, no trasgredió alguna norma que rija su actuación, por lo que no se justifica la apertura de una averiguación administrativa.
En ese sentido, se desprende de dichas documentales, pues a los autos no se consignó la referida denuncia que interpuso el hoy actor, que el demandante denunció por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la empresa demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, para que se iniciare una averiguación administrativa y no un sometimiento a arbitraje, por tanto, dentro del lapso establecido entre el entre el 30 de marzo de 2012 y el 29 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, tampoco se evidencia a los autos que el actor haya interpuesto el último recurso a fin de evitar la caducidad del referido reclamo. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, observa el Tribunal que en el lapso comprendido entre el entre el 30 de marzo de 2012 y el 29 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, el demandante de autos: no demandó judicialmente a la empresa aseguradora, no se sometió a un arbitraje con la empresa demandada, ni tampoco solicitó someterse a ese arbitramiento ante la superintendencia de la actividad aseguradora, por tanto, la acción que aquí se reclama se encuentra caduca por disposición expresa de ley. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal que declara LA CADUCIDAD la acción intentada y por vía de consecuencia declarar sin lugar la acción propuesta con la consecuente condenatoria en costas, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de reclamo de indemnización solicitada con la interposición de la presente demanda, sobre los daños sufridos por el vehículo marca: Mack, modelo: R612PV, color: Amarillo, año: 1982, tipo: Volteo, uso: Carga, Placa: A56BC3S, con póliza emitida por la S.M. SEGUROS GUAYANA, C.A., en fecha 24 de enero de 2012, marcada con el número 76958612, con vigencia del 23 de enero de 2012 al 23 de enero de 2013, por no haberse realizado las acciones a que alude el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, intentada por MIGUEL ÁNGEL COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, V-12.756.837, con domicilio en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A. sociedad mercantil con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el No. 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.618
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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