REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de mayo de 2015.-

205º y 156º

De la revisión de las actas procesales se observa, que el presente procedimiento se contrae a la demanda que interpuesta contra la ciudadana Nelly Fabiola Sánchez Bustamante, por los ciudadanos Marco Anselmi Colmenares, Carlos Guillermo Colmenares Anselmi y Beatriz Colmenares Anselmi, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014.(f. 91).

De la revisión de las actas procesales, se observa que la controversia que aquí se ventila trata de un juicio sobre reivindicación de un inmueble que forma parte del edificio Centro Comercial Profesional y Residencial Uribante, ubicado en la 5ta avenida, entre calles 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Dicho inmueble era el domicilio conyugal de los ciudadanos Luis Alfonso Colmenares Riccy y Nelly Fabiola Sánchez Bustamante; los demandantes señalan que la ciudadana ocupa el inmueble desde el mes de Noviembre del año 2012; que lo posee sin consentimiento alguno de la sucesión Colmenares Chávez, por lo tanto ejercen ante este tribunal un juicio en contra de la ciudadana antes nombrada sobre la reivindicación del inmueble, ya que debido a la exposición de sus alegatos concluyen en que la ciudadana no tiene ningún derecho sobre el mismo; que por lo tanto debe desocuparlo; los demandantes aducen que en dicho inmueble se encuentran las herramientas necesarias para realizar el mantenimiento del ascensor y demás equipos que funcionan en dicho edificio; que al estar estas herramientas en dicho inmueble, se hace imposible poder acceder a ellas ya que la ciudadana Nelly Bustamante no les permite el acceso a dicho inmueble.

La parte demandada, expone que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ante el Tribunal de Control Nro. 1 de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, demanda contra el ciudadano Luis Alfonso Colmenares Riccy por violencia física y psicológica en contra de su esposa Nelly Bustamante, la cual se encuentra nomenclada bajo el Nro. SP21-S-2012-00-8843, en la cual se acordaron medidas de seguridad a favor de la ciudadana, antes identificada, la cuales fueron dictadas el 29 de noviembre de 2012, confirmadas el 05 de febrero de 2013, siendo una de las medidas dictadas a favor de la demandada la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad y en consecuencia, el ciudadano Luis Alfonso Colmenares Riccy fue desalojado del inmueble y la ciudadana Nelly Bustamante fue reintegrada al mismo.

Al respecto, este tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, establece el marco regulatorio en materia de desalojo de inmuebles. A tal efecto, determina que se debe agotar un procedimiento previo antes de acudir a la vía judicial ante el tribunal para proceder a ejercer cualquier otra acción judicial. Dicho procedimiento esta contenido desde el artículo 5 al 9, y el artículo 10 del referido decreto que establece lo siguiente:

Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Dicho decreto en su artículo 1 establece cuáles son los sujetos amparados por el mismo, en los términos siguientes:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Visto lo anteriormente expuesto, el tribunal revisadas como fueron las actuaciones procesales que componen el expediente, no encuentra ninguna probanza de la cual se desprenda el agotamiento previo del procedimiento a que alude el artículo 10 del instrumento legal en referencia, el cual es requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, en ponencia conjunta precisó lo siguiente:

“…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente“…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

“…En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2 eiusdem)”.

De la sentencia anteriormente citada, se desprende la importancia del cumplimiento previo de lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo cual no se puede prescindir, cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad en vía jurisdiccional de la acción propuesta, ya que en aras de evitar el desalojo de forma arbitraria, no se puede permitir que siga avanzando el procedimiento. En el sub iudice, no se consigno en el expediente probanza alguna que evidencie el agotamiento del procedimiento del Decreto anteriormente mencionado, por consiguiente al ser este un requisito sine qua non para proceder en la vía judicial el presente procedimiento debe decaer en inadmisible en forma sobrevendida.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal con el fin de impartir justicia y de respetar las disposiciones y procedimientos establecidos en la Constitución y demás leyes de la Republica, declara INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación, ya que no se cumplió con el requisito previo estatuido en el artículo 10 ejusdem, el cual es el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto supra mencionado, el cual es requisito esencial para poder accionar en la vía Judicial. Así se decide.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida el presente procedimiento judicial. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la demanda no hay condenatoria expresa en costas.

Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. Nro. 21.897
JMCZ/gl

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes ordenadas en el auto que antecede.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria