REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

Visto el escrito y sus anexos cursantes a los folios 49 al 86 del expediente, suscrito por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mediante el cual solicitó la Intervención Forzosa de Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la entidad de Trabajo INVERSIONES CRIS-MI, C.A. y señaló que el ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA, cédula de identidad N° 3.589.859, es el representante legal de la mencionada empresa y también ejercía las funciones de chofer, asimismo consignó copia simple de: Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES CRISMIR C.A., y dos (02) Contratos de distribución celebrados entre el ciudadano SIMÓN JOSÉ HIDALGO CARMONA y la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en fecha 16 de junio de 1999 y 04 de abril de 2005., con la finalidad de probar lo alegado.
Para resolver sobre la admisión o no de la presente tercería este Tribunal considera prudente transcribir el concepto de Tercería, explanado en el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Tercería: Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, c.a. Caracas, 2000.)

Del concepto transcrito se deduce que la tercería se interpone contra quien no es parte en el procedimiento. Así mismo, se destaca una cita del procesalista Francesco Carnelutti, mediante el cual indica:
“… en el proceso de conocimiento, quien asume la iniciativa se llama actor y quien la soporta, demandado. Pero no existe coincidencia absoluta entre actor y demandado, por un lado, y sujeto activo y pasivo de la pretensión por otro”. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 5. Página 164. México 1997).

El texto doctrinal transcrito, indica que no puede existir coincidencia absoluta entre el actor y el demandado. Quien suscribe entiende que al hacer comparecer al accionante como tercero, aunque su cualidad sea distinta, podría llegar a confundirse la figura de actor y demandado en determinado momento del proceso, por cuanto la falta comparecencia del tercero llamado de manera forzosa, tiene las mismas consecuencias que ocasiona la falta de comparecencia para el demandado, en nuestro caso, sería la admisión de los hechos. Por tal motivo, se entiende que no puede ser tercero en un procedimiento, quien que ya es parte del mismo.

En el presente caso, se pretende llamar al demandante como tercero representante de una persona jurídica distinta, es decir, asumiendo otra representación, sin embargo, tal situación pudiera llegar a entrabar el proceso de tal manera que coincida la figura del demandante con el demandado, lo que a criterio de quien suscribe y acogiendo la doctrina transcrita, no tendría lógica jurídica. En consecuencia, se declara la INADMISIBLIDAD de la tercería propuesta y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra suspendida en la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta a los folios 87 y 88 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar para el día Martes dos (02) de junio de 2015, a las 9:00 a.m., sin necesidad de ordenar la notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.-


CAROLINA MEZA INFANTE
LA JUEZ TEMPORAL


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA




EXP. Nº 15-3956.
CMI/JG.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

Visto el escrito cursante a los folios 49 al 52, suscrito por el abogado LUDMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante el cual solicitó la intervención forzosa de Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente expediente, y que se notifique de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales a la entidad de trabajo INVERSIONES CRIS-MI, C.A., y manifestó que el ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, cédula de identidad N° 3.589.859, es el representante legal de la empresa Inversiones Cris-Mi C.A., también cumplía las funciones de chofer; consignó: copias simples del Documento Constitutivo de la empresa mencionada, cursantes a los folios ___ al _____ del expediente y de los Contratos de distribución celebrados en fecha 16 de junio de 199 y 04 de abril de 2005, entre C.A. Cervecería Regional y el ciudadano Simón José Hidalgo Carmona, cursantes a los folios al del expediente, respectivamente.

Para resolver sobre la admisión o no de la presente tercería este Tribunal considera prudente transcribir el concepto de Tercería, explanado en el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Tercería: Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, c.a. Caracas, 2000.)

Del concepto transcrito se deduce que la tercería se interpone contra quien no es parte en el procedimiento. Así mismo, se destaca una cita del procesalista Francesco Carnelutti, mediante el cual indica:

“… en el proceso de conocimiento, quien asume la iniciativa se llama actor y quien la soporta, demandado. Pero no existe coincidencia absoluta entre actor y demandado, por un lado, y sujeto activo y pasivo de la pretensión por otro”. (CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 5. Página 164. México 1997).


El texto doctrinal transcrito, indica que no puede existir coincidencia absoluta entre el actor y el demandado. Quien suscribe entiende que al hacer comparecer al accionante como tercero, aunque su cualidad sea distinta, podría llegar a confundirse la figura de actor y demandado en determinado momento del proceso, por cuanto la falta comparecencia del tercero llamado de manera forzosa, tiene las mismas consecuencias que ocasiona la falta de comparecencia para el demandado, en nuestro caso, sería la admisión de los hechos. Por tal motivo, se entiende que no puede ser tercero en un procedimiento, quien que ya es parte del mismo.

En el presente caso, se pretende llamar al demandante como tercero representante de una persona jurídica distinta, es decir, asumiendo otra representación, sin embargo, tal situación pudiera llegar a entrabar el proceso de tal manera que coincida la figura del demandante con el demandado, lo que a criterio de quien suscribe y acogiendo la doctrina transcrita, no tendría lógica jurídica. En consecuencia, se declara la INADMISIBLIDAD de la tercería propuesta y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra suspendida en la celebración del inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que tal oportunidad se fijará nuevamente por auto separado, una vez quede firme la presente decisión, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.


CAROLINA MEZA INFANTE
LA JUEZ TEMPORAL

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA




EXP. Nº 15-3956.
CMI/JG.-