JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 15-4033
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: JUAN ARQUÍMEDES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.839.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARGENIS GONZALEZ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.561.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.020.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2015, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal las partes, asistidas de abogado, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar en la presente causa. Seguidamente, se acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena anunciar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JUAN ARQUÍMEDES JIMÉNEZ contra la entidad de trabajo LA LUCHA, C.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JUAN ARQUÍMEDES JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 10.839.786 en su carácter de parte actora, asistido por el abogado LUIS ARGENIS GONZALEZ BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.561. De igual forma, compareció el ciudadano ENRIQUE TERCERO SEIJAS ZABALA, cédula de identidad Nro. 2.989.038 cuya representación de la parte demandada acredita en este acto, asistido por la abogada NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.020. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en su reclamación contra LA LUCHA, C.A. la suma transaccional única y definitiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 353.272.05) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según las siguientes declaraciones:
“ Hoy, veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2.015), siendo las 9:30 pm, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano JIMÉNEZ ASTUDIA JUAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.839.786, asistido en este acto por el abogado ARGENIS GONZALEZ BECERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 49.561, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE SEIJAS ZABALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 2.989.038, quien actúa en su condición de apoderado Judicial y vicepresidente de la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., identificada plenamente en autos, carácter que consta en poder que consigna marcado con la letra (A), asistido por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes suficientemente identificados; Manifiestan a este tribunal que a pesar que en fecha Viernes 22 de Mayo Octubre de 2015, introdujeran demanda formal presentada con libelo por ante la URDD de esta misma circunscripción y sede, solicitan al Despacho que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo Transaccional renunciando a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. En este acto la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes comprobadas bondades de la Mediación como disolución cierta y efectiva de controversias, y de instarlas a buscar puntos de controversia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho a la palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y Mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Articulo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Articulo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento: A continuación se procede a la fusión digital aportada por el abogado que asiste al Trabajador RECLAMANTE, debidamente identificado en el presente procedimiento con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad del mismo, la Juez con el carácter que le compete se permite la revisión exhaustiva de la presente acta, ordena su fusión a la presente, tomando parte integrante de la misma y siendo un todo indivisible. siendo las 8.30 am, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, LAS PARTES arriba señalada a los fines de exponer: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió, reclama, ratifica y en consecuencia da por reproducido íntegramente el contenido del escrito libelar, muy especial lo siguientes: Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula de la convención colectiva vigente, Utilidades de conformidad con la convención, indemnización por Retiro Justificado, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, como si se tratase un despido injustificado, tal como lo establece el Artículo 92 de la LOTTT, Inamovilidad por fuero sindical por pertenecer a la Junta Sindicato por Rama Procesadoras, y expendedoras de Alimento, Harina, Similares y Conexos del Estado Miranda ( SINTALIMENTOS DEL ESTADO MIRANDA. ), ocupando el cargo señalado en el escrito libelar hasta el 31 de Diciembre de 2015, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, salarios del fuero sindical, incluyendo 9 meses después de concluido el periodo, cesta tickets, Bonificación por retroactivo de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que se está discutiendo en los actuales momentos, todos conceptos con los montos detallados en el escrito libelar.SEGUNDA:LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, en las declaradas en el escrito libelar ( relación laboral, fuero sindical, salario, horario, tiempo de servicio y que concluyó la relación de trabajo por Retiro Voluntario en la fecha señalada. Reconoce el tiempo efectivo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014-2015, tal como lo indica la convención colectiva de trabajo. Hechos que se rechazan: indemnización por retiro voluntario de conformidad con la convención colectiva, puesto que este beneficio le corresponde hacerlo valer, única y exclusivamente la Junta Directiva del Sindicato que administra la convención colectiva en los actuales momentos; en el caso que nos ocupa el Ex trabajador ya no administraba la convención colectiva de trabajo, tal como lo estableció la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23/04/2015, en el Expediente # 039-2014-04-00015, por lo que en consecuencia el retiro justificado no fue canalizado en los términos que lo exige la cláusula, y en consecuencia no procede la indemnización contenida en el Art. 92 de la LOTTT; se rechaza el monto demandado por la antigüedad acumulada, por no ser cierto el salario declarado, aunado a que el trabajador solicito durante su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, así mismo recibió anualmente los intereses, por lo que dichos anticipos e intereses deben ser deducidos del monto que reclama. Se rechaza salarios del fuero sindical, incluyendo 9 meses después de concluido el periodo, contenidos en la convención, por cuanto el si bien es cierto tiene la inamovilidad contenida en el art. 419 de la LOTTT, no es menos cierto que LA ENTIDAD DE TRABAJO no lo ha despedido injustificadamente, quien se está retirando o renunciando voluntariamente es el EX TRABAJADOR. Se rechaza los salarios del 21-5-2015 al 31-12-2015 por fuero sindical, junto con los 9 meses después de concluido su ejercicio sindical, puesto que, la organización sindical que él representa se encuentra en mora electoral tal como lo señalara la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado que fue el EX TRABAJADOR quien está presentando la salida de la empresa por la vía del retiro voluntario no justificado en los términos que establece la LOTTT. Igualmente rechaza los días por cesta tickets por la cantidad señalada en el libelo ya que este beneficio procede por jornada efectiva trabajada. Se rechaza la bonificación por retroactivo de la convención colectiva de Trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO recientemente inició las discusiones del proyecto de la convención colectiva, la cual no sabemos cuándo será la finalización de las negociaciones, y en consecuencia cualquier concepto reclamado operara solo para aquellos trabajadores y trabajadoras activas para el momento de la firma y deposito del contrato ante la Inspectoría del Trabajo.
TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez , ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A. a EL EX TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, cheque del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 353.272.05, de cheque Nº 04732539, el cual EL EX TRABAJADOR declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a LA LUCHA C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, monto que se detalla como sigue a continuación: 1) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 157.979,ºº; 5) Bonificación Única equivalente a la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 157.9979.ºº; Diferencia de Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.907.91.ºº; El pago de vacaciones fraccionadas Bs. 9.176.64y bono vacacional fraccionado Bs. 3.887.56 según la convención colectiva; 9.) Utilidades Fraccionadas, según la convención colectiva BS. 20..246.40. Bonificación Única y Especial por la cantidad de Bs.72.676.80, que cubre cualquier beneficio contractual o legal dejado de percibir, diferencia de salario, cesta tickets, fuero sindical contenida en el art. 419 de la LOTTT y en clausula N° 15 de la convención colectiva vigente, retroactivo de convención colectiva. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR , pretende exigir a LA LUCHA C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A. SÉPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción…”.
DE LA HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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CAROLINA MEZA INFANTE
LA JUEZ TEMPORAL
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PARTE ACTORA
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
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JAHINY GUEVARA
SECRETARÍA
EXP. 15-4033
CMI/JG.*
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