REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-3921
PARTE ACTORA:
JHON HERNANDEZ CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.058.237, Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.614, 96.040,193.103 y 190.131, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 10 al 13 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES MARIA G.2211, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 17, tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 44 al 47 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 04 de noviembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 18 de diciembre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fechas 21 de enero de 2015 y 07 de abril de 2015, no compareciendo la parte demandada a la última de las prolongaciones, razón por la cual se remitió el expediente a Juicio.-
El 21 de abril de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-
El 28 de abril de 2015, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 20 de mayo de 2015.-
En fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor JHON HERNANDEZ CABRILES debidamente representada por la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ en representación de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 06 de mayo de 2013, desempeñando el cargo de Chofer /Conductor con una jornada laboral de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 20.743,00 hasta el día 26 de junio de 2014, momento en el cual fue despedido injustificadamente.-
En vista de la negativa del pago de prestaciones sociales, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, más la demandada no compareció al acto conciliatorio, razón por la cual acudió a la vía judicial.
Por último solicita el pago de los siguientes conceptos, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 171.219,68, más los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación judicial y costas procesales.-
Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS TESTIMONIALES:
Los ciudadanos: JOSE RAMON MELENDEZ, ENLICE GONZALEZ, JERMAIL GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.416.510,17.286.147 y 17.057.973, respectivamente, los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual no hay materia que analizar. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada como anexo “A”, copia de del expediente administrativo Nº 039-2014-03-00695, cursante a los folios 14 al 37 del presente expediente. Documentales que fueron negadas por la representación judicial de la parte accionada, no siendo este el medio de ataque idóneo, por lo que tratándose de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, observándose procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro mediante el cual la demandada interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra la demandada, al cual no compareció la accionada a la audiencia de conciliación, siendo exhortada la accionante a comparecer ante los Tribunales Laborales competentes. Y así se establece.-
2.-Marcada como anexo “A” copia simple de autorización, cursante al folio 63. Documental que no fue atacada en forma alguna, por la representación judicial de la parte accionada, la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa autorización de fecha 06 de noviembre de 2002, en el cual el ciudadano Jean Carlos Brito, autoriza al ciudadano John Hernández a conducir un vehículo marca Ford, modelo F-350 4x2, tipo Cava, año 2008, color Blanco, Clase Camión, uso de Carga y placa A01AI7I, de su propiedad por todo el territorio nacional. Y así se establece.-
3.-Marcada con letra “B” Registro de Comercio de la entidad de Trabajo Inversiones María G.2211 C.A., cursante al folio 64 al 70. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, por la representación judicial de la parte accionada, la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES MARIA G.2211. C.A., siendo el ciudadano Jean Carlos Brito Bello uno de sus socios accionistas, la cual tiene como objeto social el transporte nacional e internacional de mercancía por vía terrestre. Y así se establece.-
4.-Marcada con letra “C” Pago de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 71 del presente expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, por la representación judicial de la parte accionada, la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa copia de voucher de pago de liquidación emanado del ciudadano Jean Carlos Brito a nombre del trabajador por el periodo de 06/05/2013 al 30/11/2013 por el monto de Bs. 10.100,00. Y así se establece.-
5.-Marcada con letra “D”, Movimientos Bancarios constantes de treinta (30) folios útiles, cursante a los folios setenta y dos (72) al ciento (101). Documentales que fueron contradichos por la representación judicial de la parte accionada, no siendo el medio de ataque idóneo para dichos documentos privados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa movimientos bancarios en cuenta Nº 01140167861670062828 a nombre del actor de la entidad bancaria Bancaribe desde diciembre de 2012 a marzo 2013. Y así se establece.-
EXHIBICION: de los recibos de pago a nombre del actor. No exhibiendo la parte demandada recibo alguno, por cuanto desconoce la existencia de la relación laboral. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar.- Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos: Vargas Rivas Anderson Jesús y Suarez Salas Domingo Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.626.273 y 19931.633, respectivamente.-
Ambos testigos manifestaron tener una amistad con el actor no solo por trabajar juntos sino por amistades en común (familiares) y ser vecinos, por lo que no merecen la fe del Tribunal, se desechan del proceso.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se pudo observar que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, y por cuanto los mismos no son considerados contrarios a derecho, en consecuencia, se toman como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de relación, el cargo alegado por el trabajador y el salario alegado por el trabajador, el cual será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes, así como los salarios indicados en las copias certificadas del expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Y así se decide.-
En este punto, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante descontando de los mismos las cantidades recibidas por cada concepto:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 26.627,91 y la suma de Bs. 3.123,81 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs.9.866,64 como se indica a continuación:
VACACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 9.866,64 como se indica a continuación:
UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 18.629,77 como se indica a continuación:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la suma de Bs. 36.727,91 por indemnización por despido injustificado equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 104.842,68 por prestaciones sociales, tal como se desprende a continuación:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de junio de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHON HERNANDEZ CABRILES contra la empresa INVERSIONES MARIA G.2211, C.A., ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES MARIA G.2211, C.A., a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de junio de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/05/2015 siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3921
OOM/Mv
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