REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-0165
YRNALDO JESUS ALVARES CHIRINOS, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.803.379.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE
JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.441.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 18 de mayo de 2015, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 221-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 20 de mayo de 2015 fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
El 21 de mayo de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la empresa MATADERO DE AVES LA TROPICAL C.A., como beneficiaria del acto recurrido.-
Solicita el apoderado judicial de la recurrente, una medida cautelar sobre la Providencia Administrativa Nº No. 221-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la medida cautelar, lo siguiente:
“En tal sentido, respetuosamente solicito se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa NRO 221-14, correspondiente del Expediente Nro. 039-2013-01-01289, de fecha 18 del mes de Noviembre de 2014, en la cual se declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE MI DESPIDO a la Compañía Anónima Matadero de Aves la Tropical, la cual se encuentra plenamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, bajo el Nro. 14, Tomo 13-Apro, de fecha 16 de abril de 1.984, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
“A tales efectos, ciudadano Juez, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que se hace necesaria la verificación concurrente de los elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, además de los cuales debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez, se ordene mi reenganche, el pago de mis salarios caídos, la cancelación de todos mis beneficios laborales, los cuales me corresponde de acuerdo a la contratación colectiva, y por ultimo solicito el restablecimiento de todos mis derechos laborales y constitucionales los cuales se me infringieron por unas supuestas pruebas, las cuales carecen de cualquier tipo de credibilidad o valor probatorio, las cuales el ciudadano Inspector de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, les dio valor probatorio, cuando en la realidad nunca existió análisis químico ni pruebas toxicológicas alguna que pudieron en supuesto determinar que si existía la falta como tal. Atribuyéndose tanto el abogado de la empresa accionante, plenamente identificados, así como el ciudadano Inspector de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, funciones estas que le son encomendadas a un experto (químico, laboratorista o médico forense), como también la practica forense, le da esta facultad a cualquier funcionario público, destinado a su función de seguridad a practicar dicha prueba mediante la utilización del equipo alcoholismo, el cual determinara mediante un resultado el grado y cantidad de alcohol que pudiese encontrarse dentro del organismo de una persona”.
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, se observa que la parte recurrente se limitó en sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 221-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada sobre la Providencia Administrativa No. 221-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/05/2015, siendo las 03:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA




EXP. Nº 15-0165
OOM/Mv