REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 21 de Mayo de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE: 6230-15

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.012.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ y JOSÉ SANZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 156.973 y 152.628 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGEFARCA, C.A.


Se inicia el procedimiento por enfermedad Ocupacional, interpuesto por los abogados en ejercicio LEROYD MARTÍNEZ y JOSÉ SANZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 156.973 y 152.628 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.012, en fecha 27-04-2015 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 29-04-2015, (folio 90 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2°, 3º, 4º; segundo aparte ordinal 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación el Libelo de la Demanda.

En fecha 18-05-2015, (folios 92 y 93), el ciudadano JOHNNY MORALES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó constante de un (01) folio útil la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

La parte actora debió haber subsanado entre las fechas 19-05-2015 y 20-05-2015, siendo hoy 21-05-2015, y no consta en autos tal subsanación.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible el procedimiento.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Esta Sentenciadora observa, que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuesto al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 29-04-2015, cursante al folio 90 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL JIMENEZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.012, contra la Entidad de Trabajo demandada DROGEFARCA, C.A.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
Años 205° de la independencia y 156° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 6230-15
NSQ/JÁ.-