REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5282-13
PARTE ACTORA: GUILLERMINA NICOLASA OJEDA DE BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.305.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARRERO Y HERIBERTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.749 Y 150.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 45-A, en fecha 08-12-1964.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA DIAZ, abogados en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175.
TERCERO LLAMADO A JUICIO Sociedad mercantil SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo el N° 2.164 y 2.193, Tomo 45-A, siendo su último modificación de los estatutos sociales en fecha 09 de Julio de 1.999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sdo.
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO GUSTAVO AÑEZ TORREALBA e HILDA PATILLO, abogados en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.112 y 26.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 18-04-2013, por el abogado JOSE MARRERO Y HERIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA NICOLASA OJEDA DE BLANCO (folios 02 al 39 p.p), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 23-04-2013 (folio 79 p.p), una vez subsanada el libelo de la demanda (folio 82 al 119 p.p), admitió la misma en fecha 13-05-2013 (folio 120 p.p).
En fecha 12-11-2013, la representación judicial de la empresa accionada solicitó el llamado como tercero en garantía a la Sociedad mercantil SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (folios 133 al 135 p.p.), la cual fue admitido mediante auto de fecha 13-11-2013 (folios 162 p.p.)
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 26-02-2014 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes y el tercero interviniente sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 183 y 184 p.p); la misma se prolongó en varias oportunidades, teniendo lugar la última de ellas, en fecha 05-03-2015, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente. (Folio 247 p.p).
En fecha 12-03-2015 la parte accionada y el tercero llamado a juicio consignaron su respectivo escrito de contestación de la demanda (folios 313 al 322, 287 al 312 p.p). En fecha 13-03-2015, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 02 s.p). Distribuida la causa en fecha 18-03-2015, (folio 05 s.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 19-03-2015 (folio 06 p.p) procediéndose en fecha 26-03-2015 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (07 al 10 s.p), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 12 s.p), la cual tuvo lugar el día 06-05-2015 (folio 15 al 17 s.p) fecha en la cual fue diferido el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el 13-05-2015 fecha en la cual se dicto el dispositivo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Alega la apoderada Judicial que su representada comenzó a prestar servicio a favor de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS, C.A en fecha 11-06-2001, con el Cargo de Operaria con un horario rotativo comprendido entre: 6:00 am hasta las 2:00 pm de las 2:00 pm hasta las 10:00 pm y de las 10:00 pm hasta las 6:00 am, de lunes a viernes eventualmente sábados y domingos siendo su último salario mensual de Bs. 2.329,50.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias así como la indemnización (incluyendo pago por daño moral) derivada de Enfermedad Ocupacional, con motivo de la relación de trabajo que mantenía su representada con la entidad de trabajo donde prestó servicio con el cargo de Operaria de Maquina e ingreso a la entidad completamente sana y termino padeciendo una Enfermedad Laboral, dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, se percibe con un alto grado de certeza la existencia de factores de riesgos que influyeron de manera determinante para el desarrollo de una enfermedad ocupacional.
Aduce que la accionada con su actitud omisiva, negligente e irresponsable incumplió la normativa sobre Seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dándose origen de esta manera al hecho ilícito que conlleva a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la ley que rige la materia.
Señala que el informe del Instituto con competencia para la supervisión de las condiciones de salud e higiene del trabajo (INPSASEL) dejó constancia que la entidad de trabajo no cumplió con el deber de garantizar a la trabajadora las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente trabajo en la que desempeñó sus labores principales lo que originó a la trabajadora: SINDROME DE TUNEL DE CARPO IZQUIERDO (CIE 10: G56); DISCOPATIA CERVICAL C4-C5/C5-C6/C6-C7; HERNIA DISCAL C5/C5-C6/C6-C7 (CIE 10: M51.0), considerando como Enfermedad Ocupacional (estas lesiones han traído como resultado que su representada haya quedado limitada para adoptar postura de bipedestación o sedestacion prolongada realizar movimientos repetitivos y/o sostenido de las columna y miembro superiores, realizar actividades manipulativas con su mano izquierda, manipular cargas, subir y bajar escaleras estas lesiones arrojan como consecuencia una enfermedad agravada que ocasiono a su representada una Discapacidad Total y Permanente, este diagnóstico se desprende de la certificación Nº 0210-12 de fecha 10-07-2012 emitida por el Dr. Cesar Salazar, médico especialista en Salud ocupacional, adscrito al Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (INPSASEL),
Indica que su representada prestó servicio hasta el 21-10-2012 con una duración de la relación de trabajo de 10 años 04 meses y 10 días, en virtud que en esta fecha su representada fue despedida por la entidad de trabajo de forma escrita fundamentándose que tal despido era por causa ajenas a la voluntad de las partes, en fecha 24-10-2011 la trabajadora acudió a la Inspectoria del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda realizo la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual en fecha 16-04-2012 emitió Providencia Administrativa Nº 195-2012, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
En virtud de lo anterior reclama el pago de Bs 654.640,24 por los siguientes conceptos: 1) Utilidades Fraccionadas Bs. 7.143,36 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.836,65 3) Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.302,18 4) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.165,33 5) Bono pos vacacional y Bono pos Vacacional fraccionado Bs. 916,66 6) Prestación de Antigüedad Bs. 27.414,12 7) Intereses de prestaciones Sociales Bs. 14.142,65 8) Indemnización Discapacidad Total y Permanente Bs. 172.498,57 9) Daño Moral y Lucro Cesante Bs. 169.580,39 10) Indemnización por Secuelas Bs.192.373,25 11) Daño Emergente Bs. 5027,23.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestar la demanda el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos: 1. La fecha de ingreso y egreso. 2. Que la terminación de la relación de trabajo se materializó por efecto directo de la Providencia Administrativa Nº 195-2012 de fecha 16-04-2012 la que declaró que la relación de trabajo culminó como consecuencia de la declaratoria de la perdida de la capacidad para el trabajo según oficio Nº DNR-CN-4876-11-TN de fecha 12-06-2011.
Por otra parte, NIEGA lo siguiente:
1. Que la empresa hay tenido una actitud omisiva, negligente, e irresponsable, que hay incumplido con la normativa de seguridad e higiene laboral prevista en la ley.
2. Que su representada haya dado origen al hecho ilícito que conlleva a la procedencia del daño moral.
3. Que la empresa no cumplió con su deber de garantizarle a la trabajadora todas las condiciones mínimas de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo ya que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Que la enfermedad SINDROME DE TUNEL DE CARPO IZQUIERDO (CIE 10: G56); DISCOPATIA CERVICAL C4-C5/C5-C6/C6-C7; HERNIA DISCAL C5/C5-C6/C6-C7 (CIE 10: M51.0) haya sido contraída directamente con ocasión al trabajo como consecuencia de la violación de la normativa que rige la materia.
5. Que exista relación causa efecto entre la enfermedad padecida y el servicio prestado por la trabajadora.
6. Que adeude cantidad alguna por concepto de utilidad fraccionada del año 2011, la cantidad de Bs. 7.143,36, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 24-10-2011, le corresponde a la accionada por utilidades fraccionadas solo 9 meses, en consecuencia le corresponden 86,25 días y no como lo alega en el libelo en base a 90 días.
7. Que adeude cantidad alguna por concepto de Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 9.220,81 la accionante comenzó a presta servicio el año de servicio termina el 20 de junio de cada año y el nuevo año de servicio y el cálculo de los diferentes conceptos laborales comenzarían el día 21 de cada año, debido a que el periodo sería desde 21 de junio de 2010 y no desde el 01 de enero, correspondiéndole 24 días de vacaciones y 35 días de bono vacacional lo que suma 29 días no 65 como fue alegado.
8. Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 8,33 días de salario y no 17,5 por bono vacacional le corresponden 1,66 días de salarios y no 29,10 días como se demandan.
9. Que su representada no dotó de instrumentos apropiados para ser utilizados en las actividades ejecutadas por la accionante.
10. Que su representada vulneraba lo establecido en los preceptos de las clausulas Nros 19 y 20 de la Convención Colectiva suscrita por la federación Nacional de Trabajadores de la Industrias de Platico, goma, cauchos, sintéticos, similares y conexos de Venezuela.
11. Que la entidad de trabajo adeuda cantidad alguna por el pago de los siguientes conceptos: Daño moral, Lucro cesante, Indemnización por secuelas, daños materiales.
TERCERO INTERESADO:
Aduce la representación judicial de tercero interesado, la indeterminación en el llamamiento como tercero, por cuanto la demandada no indica por cual de los 3 supuestos establecidos en el artículo 54 Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras llama a juicio a nuestra mandante, tal indeterminación debió ser suficiente para que el tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución rechazara la solicitud de notificación de nuestra representada para que intervenga como tercero en virtud de que se desconoce la condición en la que asistimos al presente juicio.
El apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C A., quien fue llamado a juicio como tercero en garantía, opuso la falta de cualidad pasiva y de interés de su representada, alegando que su representada no es garante del pago de las obligaciones que reclama la parte demandante, por serle común la causa o por poderle afectar de algún modo la sentencia, por cuanto la obligación de su representada para con la parte demandada se limita a la indemnización de dicha empresa en caso que ésta tenga que pagarle una indemnización por enfermedad profesional a su trabajador pero para que sea exigible la obligación de su mandante es preciso que previamente la parte demandada haya sido condenada y haya realizado el pago al trabajador, que la causa no le es común a su representada porque no es patrono del trabajador demandante, porque no forma parte de un grupo de empresa de la demandada, ni ha sido contratista, subcontratista o beneficiaria del servicio desempeñado por la demandada.
Así mismo opone la falta de cualidad por no serle común la controversia por cuanto Seguros Caracas de Liberty Mutual, C A. no constituyo convencionalmente en deudora principal o solidaria de las indemnizaciones por las cuales sean acreedores los trabajadores de la demandada en virtud de infortunios de trabajo.
Arguye la falta de cualidad por no ser garante por cuanto la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad empresarial se deriva una obligación de garantía respecto al pago de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en tal efecto del contrato suscrito por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C A y la demandada no establece que la misma se haya comprometido a garantizar el pago de las indemnizaciones por infortunios de trabajo de la demandada con sus trabajadores.
Señala que el contrato de seguro realizado con su mandante se comprometió a indemnizar a innovaciones Japonesas Injaca, en las condiciones y términos previsto en la póliza en caso de que tenga que pagarle alguna indemnización por enfermedad profesional a su trabajador, es preciso para que sea exigible la obligación de su mandante de cancelar monto alguno que previamente la demandada haya sido condenada y haya realizado el pago al trabajador, del contrato de seguro se desprende que el mismo pertenece a la categoría de seguros denominada “Seguros de Reembolso” en virtud de la cual la aseguradora paga o reembolsa al beneficiario los montos que este haya tenido que cancelar en virtud de la ocurrencia del siniestro por esta razones reitera la falta de cualidad no es garante de obligación alguna.
Aduce la falta de cualidad por no afectar la sentencia a nuestra mandante ya que el contrato de seguro de responsabilidad empresarial suscrito por la demandada y nuestra representada y que incluía como beneficiaria a la hoy demandante no se deriva la posibilidad de ejecutar contra nuestra mandante la sentencia que recaiga en un juicio seguido por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, del contrato de seguro se deriva la obligación de nuestra mandante de indemnizar a innovaciones Japonesas Injaca C.A en caso de que tenga que pagar alguna indemnización prevista en el artículo 130de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre que se cumplan los extremos previstos en la póliza.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, como punto previo la falta de cualidad opuesta por SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y de seguida establecer: 1) Origen de la Enfermedad Ocupacional 2) La procedencia o no del pago de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ella demostrar la correcta cancelación de los conceptos demandados que en derecho le corresponde a la accionante.-
Correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho ilícito de la parte accionada, así como el incumplimiento de ésta de normas de higiene y seguridad laboral.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Cursantes en el folio 43 y 44 de la primera pieza del expediente, visto que la parte demandada no hizo objeción alguna al momento de ejercer era el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido 1.- Informe de Inspección a la empresa accionada con el objeto de determinar el origen de la enfermedad del trabajador accionante arrojó , 2) tenía una antigüedad de 11 años y 8 meses (para el momento de la investigación) y ocupaba el cargo de Operaria de maquina el cual consistía en adoptar posturas de sedestacion (predominante) y bipedestación, realizar movimientos repetitivos y/o de la Columna cervical, lumbar y miembros superiores y manipulación de carga Dr. César Salazar, según criterio higiénico epidemiológico constató que durante las actividades trabajador accionante adoptaba postura de bipedestación, movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores por lo que certificó : SINDROME DE TUNEL DE CARPO IZQUIERDO (CIE 10: G56); DISCOPATIA CERVICAL C4-C5/C5-C6/C6-C7; HERNIA DISCAL C5/C5-C6/C6-C7 (CIE 10: M51.0), considerando como Enfermedad Ocupacional /agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiono a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para adoptar postura de bipedestación o sedestacion prolongada realizar movimientos repetitivos y/o sostenido de las columna y miembro superiores, realizar actividades manipulativas con su mano izquierda, manipular cargas, subir y bajar escaleras. Así se establece.
• Cursante en el folio 45 al 48 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple. Así se establece.
• Cursante en el folio 49 al 57 de la primera pieza del expediente, visto que la parte demandada no hizo objeción alguna al momento de ejercer era el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido desprendiendose de su contenido acta de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria Sheila Delgado a la entidad de trabajo en fecha 10-06-2010 en la que se constató entre otras cosas la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo que ocupaba, quien se encontraba inscrita en el IVSS según forma 14-02, y le fue entregado de equipos de protección personal, así como la inexistencia de la constancia medica de pre-empleo, de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el (INPSASEL), además verificó que en el área de trabajo donde prestó servicio la accionante, cuyas tareas predominante les exigían adoptar postura, sedestación y bipedestación, realizar movimientos repetitivos y/o sostenido de la columna cervical, lumbar y miembros superiores y manipulación de carga. Así se establece
• Cursante en el folio 58 al 61 de la primera pieza del expediente, Las cuales fueron impugnadas, por la parte accionada en la audiencia de juicio, por ser documentos emitidos por tercero que no es parte en el proceso, quien no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, este Tribunal la desestima conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursante en el folio 62 al 69 de la primera pieza del expediente, al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido que la actora inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos ante la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” en fecha 07-11-2011, signado con el Nº de expediente 030-2011-01-01-01265, quien emitiò Providencia Administrativa en fecha 16-04-2012 declarando Sin Lugar, el reenganche y pago de salarios caidos. Así se establece.
• Cursante en el folio 70 al 72 de la primera pieza del expediente, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Cursante en el folio 73 al 75 la cual fue desconocida en su contenido por la representación judicial de la parte accionada por no estar suscrita por la entidad de trabajo, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos contenidos en el articulo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le puede atribuir valor probatorio alguno a su contenido. Así se decide.
• Cursantes en los folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente, al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio procedio a imougnarla por no estar suscrita por nadie y por no emanar de su representada,en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido que la parte accionada emitió en fecha 10-02-2011 una constancia de trabajo donde se refleja que la actora prestaba servicio desde el 11-06-2001, con el cargo de Operaria devengando un sueldo mensual de Bs. 1.962,30 Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de Certificado de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 2 al 35 del cuaderno de pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la trabajadora se encontraba de reposo post-operatorio y médico en los periodos desde el 19-06-2009 al 25-11-2009 y del 04-02-2010 al 02-10-2011. Así se decide.
• Recibos de Pago, cursante al folio 36 al 79 del cuaderno de pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que el patrono canceló semanalmente el salario a la actora inclusive en el periodo en que se encontraba suspendida la relación de trabajo (04-01-2010 hasta el 09-10-2011). Así se decide.
• Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). cursante al folio 80 del Cuaderno de Pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la trabajadora se encontraba inscrita Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide
• Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad, cursante a los folios 81 al 97 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido solicitud de anticipo de prestaciones sociales cancelados a la actora desde 06-04-2002 hasta 31-05-2010. Así se decide
• Recibo de Pagos de Intereses sobre las Prestaciones, cursante al folio 98 al 102 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido el pago de intereses a la trabajadora por la entidad de trabajo por un monto de Bs. 1.349,94 Así se decide
• Planilla Solicitud de Empleo y Constancia de otros empleos, cursante al folio 103 al 106 del Cuaderno de Pruebas. Éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
• Certificado del Grado de Instrucción de la trabajadora, emitida por el Ministerio de Educación, cursante al folio 107 del Cuaderno de Pruebas. Éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
• Notificación de Riesgos del Puesto de Trabajo, cursante al folio 108 y 109 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la parte accionada notificó en mayo del 2004 sobre los Riesgos del Puesto de Trabajo. Así se decide.
• Curso de Prevención y Extinción de Incendios, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa sobre Higiene y Seguridad Ocupacional y Curso de Higiene y Seguridad Ocupacional, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa sobre Higiene y Seguridad Ocupacional, cursante a los folios 110 y 111 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la parte actora participó en cursos de higiene y seguridad laboral en las fechas alli señaladas. Así se decide.
• Examen Post Vacacional practicada la trabajadora en fecha 06/06/2008, cursante al folio 112 al 114 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido que en fecha 06-06-2008 se le realizaron examenes pos-vacacional a la accionante la cual arrojo que se encontraaba en optimas condiciones de salud. Así se decide.
• Recibo de Vacaciones, correspondiente al año 2009, cursante al folio 115 al 116 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido el pago de las vacaciones a la actora en el periodo comprendido 18-12-2008 hasta 12-01-2009 por un monto de Bs. 1.658,13. Así se decide.
• Recibos de Dotación de Implementos de Trabajo, cursante al folio 117 al 140 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido la dotacion a la trabadora por la entidad de trabajo de: botas de seguridad, uniformes, toallas. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Cuadro Recibo del Contrato de Seguro de Responsabilidad Empresarial, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, Recibo Nº N5364577, cursante del folio 277 al 280 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido poliza de seguro suscrita con Innovaciones Injaca C.A con vigencia desde 25-07-2012 hasta el 25-07-2013 con una cobertura basica, derivada de las obligaciones del articulo 130 de la Ley Organica de Prevencion Medio Ambiente de Trabajo, y que tal responsabilidad haya sido calificada por INPSASEL y sentenciada por un Tribunal Laboral. Así se decide.
• Cuadro Recibo del Contrato de Seguro de Responsabilidad Empresarial, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, Recibo Nº R5709812, cursante del folio 281 al 285 de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido poliza de seguro suscrita con Innovaciones Injaca C.A con vigencia desde 25-07-2013 hasta el 25-07-2014 con una cobertura basica, derivada de las obligaciones del articulo 130 de la Ley Organica de Prevencion Medio Ambiente de trabajo. Así se decide.
• Copia Certificada de la Certificación de Enfermedad Laboral N° 0210-12 de fecha 10/07/12, emitida por (INPSASEL), y Copia del Condicionado de la Póliza de Responsabilidad Empresarial, cursantes de los folio 43 y 44; 145 al 161, respectivamente de la primera pieza del expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido Condiciones Generales De La Poliza De Seguro De Responsabilidad Empresarial suscrita entre la empresa de seguros y el asegurado. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse como punto previo lo siguiente:
LA FALTA DE CUALIDAD: El apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C A., quien fue llamado a juicio como tercero en garantía, opuso la falta de cualidad pasiva y de interés de su representada, alegando que su representada no es garante del pago de las obligaciones que reclama la parte demandante, por serle común la causa o por poderle afectar de algún modo la sentencia, por cuanto la obligación de su representada para con la parte demandada se limita a la indemnización de dicha empresa en caso que ésta tenga que pagarle una indemnización por enfermedad profesional a su trabajador pero para que sea exigible la obligación de su mandante es preciso que previamente la parte demandada haya sido condenada y haya realizado el pago al trabajador, que la causa no le es común a su representada porque no es patrono del trabajador demandante, porque no forma parte de un grupo de empresa de la demandada, ni ha sido contratista, subcontratista o beneficiaria del servicio desempeñado por la demandada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente, específicamente las documentales cursantes a los folios 140 al 161 de la primera pieza del expediente, los cuales se les dan pleno valor probatorio, así como lo alegado por la parte accionada, en su escrito de solicitud de la intervención como tercero en garantía, y de las documentales cursantes a los folios 277 al 285 de la primera pieza del expediente, se desprende que la relación entre ellos, es de carácter mercantil a través de la suscripción de un contrato de seguro empresarial, en la cual SEGUROS DE CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. cubriría el pago de las obligaciones derivadas del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que correspondiese pagar a la empresa demandada con ocasión a un accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional de sus trabajadores, y que tal responsabilidad debía ser sido calificada por INPSASEL y sentenciada por un Tribunal Laboral
Siendo así, la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A. al ser el tomador de la póliza de seguros y de conformidad con las condiciones establecidas en el referido contrato y de las leyes que regulan en materia de seguros y reaseguros, el tomador únicamente puede exigir a la compañía de seguros el cumplimiento de la obligación cuando el siniestro ha ocurrido, y haya sido calificada por INPSASEL y sentenciada por un Tribunal Laboral, quien deberá condenarlo a pagar las respectivas indemnizaciones. Por lo que la empresa de seguros, llamada a juicio como tercero en garantía, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer su responsabilidad solidaria con la parte demandada, debido a que la posible reclamación de la obligación que tiene la empresa de seguros llamada como tercero en la presente causa debe ser realizada por la demandada en otro procedimiento distinto, por cuanto la prestación y contraprestación que las vincula no corresponden a la jurisdicción laboral.
Por lo antes expuesto, se declara procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse este sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: No es un hecho controvertido que la enfermedad que padece el trabajador accionante fue con ocasión al trabajo.
Asimismo de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la Certificación Nº 0210-12 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 10-07-2012 cursante del folio 43 y 44 p.p, que la actora, de 49 años, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para adoptar postura de bipedestación o sedestacion prolongada realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de la columna y miembro superiores, realizar actividades manipulativas con su mano izquierda, manipular cargas, subir y bajar escaleras de forma repetida.
Siendo ello así, debe analizarse si dicha patología es de origen ocupacional, por haber sido contraída o agravada con ocasión del trabajo, lo que implica determinar si existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación o agravamiento de la enfermedad.
De igual modo, observa este Tribunal que de la investigación del origen de la enfermedad realizada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende que la labor ejecutada le exigía adoptar postura, sedestación y bipedestación, realizar movimientos repetitivos y/o sostenido de la columna cervical, lumbar y miembros superiores y manipulación de carga, por lo que se concluye que la patología padecida por la trabajadora accionante, consistente SINDROME DE TUNEL DE CARPO IZQUIERDO (CIE 10: G56); DISCOPATIA CERVICAL C4-C5/C5-C6/C6-C7; HERNIA DISCAL C5/C5-C6/C6-C7 (CIE 10: M51.0), que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es una enfermedad agravada con ocasión al Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: No siendo un hecho controvertido que la relación laboral que unió a las partes fue desde el 11-06-2001 hasta el 21-10-2011.
DETERMINACION DEL SALARIO: Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación no señalo nada con respecto al salario alegado por la parte actora, en consecuencia se tiene como admitido los salarios señalados por ella en su escrito libelar, salvo que exista elementos probatorios que los desvirtúen, específicamente en los recibos de pagos cursantes a los folios 36 al 79 del cuaderno de prueba.
A los fines de determinar el Salario normal diario se tendrá en cuenta lo reflejado en el escrito libelar y en los recibos de pagos cursantes a los folios 36 al 79 del cuaderno de prueba.
Con respecto al salario diario integral para cuantificar la prestación de antigüedad, el experto deberá tomar en cuenta lo alegado por a la actora en el escrito libelar en la columna de salario mensual y asignaciones cursante en el folio 13 al 16 pieza principal del expediente, y lo reflejado en los recibos de pagos cursantes a los folios 36 al 79 del cuaderno de prueba, así como los componentes salariales correspondientes a: bono nocturno, feriados, descanso domingos, retroactivo de salario, a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.
Con respecto al salario normal para cuantificar vacaciones, bono vacacional y utilidades el experto deberá tomar en el salario básico mensual alegado por la actora en la columna de salario mensual y asignaciones cursante en el folio 13 al 16 pieza principal del expediente, y lo reflejado en los recibos de pagos cursantes a los folios 36 al 79 del cuaderno de prueba; de acuerdo a la Convención Colectiva Federación Nacional De Trabajadores De La Industria Del Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares Y Conexos.
1.- INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la indemnización por enfermedad profesional prevista en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se exige que el daño sufrido por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), tal y como ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: Nº 722, de fecha 02-07-2004 caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company;
En tal sentido, este tribunal verifica que de las documentales cursantes a los folios 108 al 111 y del 117 al 140 del Cuaderno de Pruebas se desprende que la empresa demandada informó a la actora la descripción del cargo de Obrero de Primera; e igualmente le notificó de los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, a quien le fue dotado periódicamente de equipo de protección personal. Asimismo, se desprende capacitación de la parte actora en materia de salud y seguridad en el trabajo. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales. Así se decide.
Por otra parte, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, que la entidad de incumplió con las normas de prevención, y que tenía conocimiento el empleador el peligro que corría la trabajadora en el desempeño de su labor, y no corrigió tal situación riesgosa; razón por la cual se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 77 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por la parte actora en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la accionante padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total permanente.
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis… )
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
(…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:
- Entidad del daño: quedó demostrado que la actora padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, Quedando limitada para adoptar postura de bipedestación o sedestación prolongada realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de la columna y miembro superiores, realizar actividades manipulativas con su mano izquierda, manipular cargas, subir y bajar escaleras de forma repetid.
- Grado de culpabilidad del accionado: no quedó demostrado el dolo ni la culpa, por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: la accionante era operaria de máquina, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto que la actora adicionalmente de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba amparado por pólizas de seguros cubiertas por la empresa accionada.
Asimismo, se desprende del acervo probatorio que (i) la trabajadora accionante participó en curso de seguridad e higiene laboral; (ii) El empleador dota a sus trabajadores los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgos a que estén expuestos, (ii) la trabajadora fue notificada de los Riesgos del puesto de trabajo.
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de la mujer, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenía 49 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una esperanza de vida útil de seis (06) años, la cual resultó truncada por la enfermedad que padece, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se declara.
3.- DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE): Con relación al reclamo de la indemnización por material que comprende el daño emergente y el lucro cesante, observa esta juzgadora que la trabajadora padece de una discapacidad total permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades como postura de bipedestación o sedestación prolongada realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de la columna y miembro superiores, realizar actividades manipulativas con su mano izquierda, manipular cargas, subir y bajar escaleras de forma repetida;
Ahora bien, siendo que correspondía a la parte actora demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso; verifica esta juzgadora que de las actas que cursan en el expediente no existe prueba alguna que se desprenda la presencia de tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia se declara improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se declara.
4.- PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, observa esta Juzgadora que la pare accionada en su escrito de contestación reconoce adeudar dichos conceptos, pero no por los montos alegados en el libelo de la demanda, y visto que del acervo probatorio no se desprende que la entidad de trabajo haya cancelado la cantidad exacta que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, por lo que es forzoso declarar procedente dicho reclamo. Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados, conforme a la motiva del presente fallo, dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
4.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 11-06-2001 al 10-06-2002 = 5 días por cada mes contado a partir del tercer mes del inicio de la prestación de servicio días x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 45 días anuales.
• Desde 11-06-2002 al 10-06-2003 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2003 al 10-06-2004 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2004 al 10-06-2005 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2005 al 10-06-2006 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2006 al 10-06-2007 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2007 al 10-06-2008 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2008 al 10-06-2009 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2009 al 10-06-2010 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 11-06-2010 al 10-06-2011 = 5 días por cada mes x salario integral diario del mes respectivo, que arroja 60 días anuales.
• Desde 10-06-2011 al 21-10-2011= 20 días x salario integral diario.
Días adicionales:
• Desde 11-06-2002 al 10-06-2003 = 2 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2003
• Desde 11-06-2003 al 10-06-2004 = 4 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2004.
• Desde 11-06-2004 al 10-06-2005 = 6 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2005
• Desde 11-06-2005 al 10-06-2006 = 8 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2006
• Desde 11-06-2006 al 10-06-2007 = 10 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2007.
• Desde 11-06-2007 al 10-06-2008 = 12 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2008.
• Desde 11-06-2008 al 10-06-2009 = 14 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2009.
• Desde 11-06-2009 al 10-06-2010 = 16 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2010.
• Desde 11-06-2010 al 10-06-2011= 18 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2011.
• Desde 11-06-2011 al 21-10-2011 = 20 días x el promedio del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-06-2011.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse lo cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 81 al 96 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandada, signado con el número uno. Así se establece.-
4.2.- VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS (Clausula 27): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 01-01-2010 al 31-12-2010: 30 días que deben multiplicarse x el promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 31-12-2010.
• Desde 01-01-2011 al 21-10-2011: 30 / 12 meses x 10 meses de fracción= 25 días de vacaciones fraccionadas que tienen que multiplicarse por el último salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
4.3- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Clausula 27): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• Desde 01-01-2010 al 31-12-2010: 35 días que deben multiplicarse x el promedio del salario diario normal devengado durante el año anterior al 31-12-2010.
• Desde 01-01-2011 al 21-10-2011: 35 / 12 meses x 10 meses de fracción= 29,16 días de vacaciones fraccionadas que tienen que multiplicarse por el último salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
4.4- BONO POST VACACIONAL (Clausula 27): la empresa deberá cancelar a la trabajadora accionante por bono post vacacional, la cantidad de Bs. 916,66, según la siguiente operación aritmética:
• Desde 01-01-2010 al 31-12-2010: Bs. 500
• Desde 01-01-2011 al 21-10-2011: Bs. 500 / 12 meses x 10 meses de fracción= 416,66
4.5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Clausula 31): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
• 01-01-2011 al 21-10-2011: 115 días / 12 meses x 10 meses laborados = 95,88 utilidades fraccionadas que tienen que multiplicarse por el último salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, y al resultado, debe deducirse lo cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 98 al 102 del Cuaderno de Pruebas, signado con el número uno. Así se establece.-

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana GUILLERMINA NICOLASA OJEDA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.510.305 contra la entidad de trabajo INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA
El SECRETARIO

MARIA NATALIA PEREIRA.

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 12:30 p.m.

El SECRETARIO

Exp. 5282-13
MNP/NG