REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 1027-15.

PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.485.955 y 6.121.133.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARÍAS y ROSMAIRA CAMPOS, abogadas actuando en su carácter de Procuradoras de los Trabajadores e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.598.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, con base en una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró con lugar la demanda que por cobro de beneficios laborales incoaran las ciudadanas MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2015 (folio 121), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 28 de abril de 2015; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que dicho medio recursivo estaba sustentado en el hecho que para el día en que se celebró la audiencia preliminar se le imposibilitó a los abogados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda asistir a dicha audiencia por encontrarse en múltiples ocupaciones, siendo el caso que por tratarse de una entidad territorial del Poder Público Municipal, el juzgado a quo no debió declarar la admisión de los hechos por parte de la demandada, en virtud a que esta gozaba de las prerrogativas y privilegios procesales debiendo quedar entonces contradicha la demanda. Asimismo señaló que la demandada reconocía que se les debía una diferencia a las ciudadanas actoras, solicitando en consecuencia ante esta alzada la reposición de la causa en el estado en el cual se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.

Vistos los términos en que la representación judicial de la mencionada demandada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se debió declarar contradicha la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por ser una entidad territorial del Poder Público Municipal. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; observa este alzada que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (comparecencia a la audiencia preliminar) la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta) de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante es pertinente señalar, que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que dichas prerrogativas se deducen del articulo 12 de nuestra ley adjetiva laboral y del articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010).

Así el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Por otra parte el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2015, fijó la celebración de la audiencia preliminar y frente a la incomparecencia del ente demandado, declaró el reconocimiento de todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin advertir que de conformidad a las normas ut supra transcritas, al ente demandado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA se le debian respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga, debiendo en todo caso el tribunal primigenio declarar contradicha la demanda, por lo que al declarar con lugar la demanda que por cobro de beneficios laborales incoaran las ciudadanas VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el tribunal de primera instancia no cumplió con el debido proceso al obviar la aplicación de las perrogativas y privilegios de los cuales gozaba el municipio, por lo que resulta forzoso es para esta juzgadora revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en el que se declare contradicha la demanda y se remita el expediente al tribunal de juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el referido juzgado a quo, declare contradicha la demanda y remita el expediente al Juzgado de Juicio respectivo, en la demanda que por cobro de beneficios laborales incoaran las ciudadanas MARÍA VICTORIA SALAS e IRMA ISABEL RICO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta instancia de alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se Ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y remítir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARÍA


Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA


Expediente N° 1027-15.
MHC/CV.