REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 11 de mayo de 2015.
205º y 156º


Causa Nº: 2Aa-0552-15.

IMPUTADO: HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 05 de mayo de 2015, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0552-15 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 05 de mayo de 2015, esta Alzada Penal acuerda devolver la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias.

En fecha 07 de mayo de 2015, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, evidenciado esta Corte de Apelaciones la corrección de los errores señalados, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es los delitos de y en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal se declara FLAGRANTE la detención hago en mención la sentencia por lo que este Tribunal conforme las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo siendo Nº 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, finalmente Sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional, ya que las mismas ceden al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente es este Juzgado. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Còdigo (sic) Penal y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal, PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 175 en relación con el articulo 83, del Còdigo (sic) Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 416 del Còdigo (sic) Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Còdigo (sic) penal; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO; así como la establecida en el articulo (sic) 87, ordinales 5 y 6 , consistente el 5 Prohibición a cercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la y 6 Prohibición de realizar acto de persecución u ocaso a la victima u algún familiar de la misma; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de entrevista, acta de denuncia, el cual deberá permanecer el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE EN GUATIRE, declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido. (cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal Superior las declara inadmisible por no ser útiles, necesarias ni pertinentes para dilucidar la controversia aquí planteada.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa, específicamente a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) se observa que el ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, es representado en la audiencia de presentación de aprehendido por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda; evidenciándose así la legitimidad que poseen la misma para interponer recurso de apelación.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 09 de enero de 2015, la defensa técnica ejercida por la por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, interpuso escrito de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la hoy apelante.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, actuando en su condición de defensora del imputado HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad (…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, actuando en su condición de defensora del imputado HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V(…); en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0552-15.