REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0555-15.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA.
DEFENSA: ABG. FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W.
MENDOZA JIMÉNEZ.
FISCAL: ABG. JAIME MUÑOZ DÍAZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEVO RÉGIMEN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTES QUINTANA, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nuevo Régimen de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0555-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2014, conforme a la solicitud fiscal realizada en la presente causa relativo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nuevo Régimen de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante auto dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a los hechos narrados este Tribunal considera que asiste la razón al Ministerio Publico (sic) en declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto a esta solicitud ya que como apreciamos que el Ministerio Publico (sic), aun (sic) cuando no lleva a cabo todas las diligencias que el peticionante solicito (sic) no es menos cierto que aun (sic) cuando las hubiera efectuado la víctima es (sic) no es accionista del Registro de Comercio de Funeraria Pompas Fúnebres Santa Ana C.A se tenía que haber determinado si era heredero o no, y que el ciudadano (…) debió interponer primeramente e individualmente como heredero del fallecido ciudadano (…) la Declaración Sucesoral tanto en bienes Muebles (sic) e Inmuebles (sic) ante el Seniat antes (sic) de los seis meses,(sic) después de fallecido el ciudadano (…) una de las partes puede hacerlo sin consenso de las otras partes y presentar partida de Nacimiento (sic), Títulos (sic) de Propiedad (sic), Copia (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) así como sacar un Rif (sic) Sucesoral (sic) al fallecido (…) y luego ventilar la Querella ante un Tribunal Civil, así mismo debió trasladarse a un Tribunal Mercantil como lo es el Tribunal de Segunda Instancia en lo Mercantil en los Cortijos de Lourdes Estado Miranda, donde debió solicitar la declaración de Únicos (sic) Herederos (sic) instrumento que le da poder para hacer valer sus derechos como heredero, y para interponer formal demanda en contra del imputado, pero ante un tribunal Civil. Si bien es cierto esta (sic) Juzgadora a la revisión de las Actas (sic) pudo apreciar que estamos en presencia de una Sociedad de Comercio llamada Sociedad Mercantil y que se destaca que para ( G. CABANELLAS) en su Diccionario de Derecho Usual, la Sociedad Mercantil o también llamada Sociedad de Comercio, corresponde a una Sociedad (sic) de Personas (sic), bienes o industria para obtener lucro en una actividad comercial. Desde el momento que la Sociedad (sic) está Constituida (sic) su personalidad es distinta a la de los Socios (sic) que la integran rigiéndose en todo de conformidad en sus estatutos que han de contener las reglas a través de los cuales desarrollan el ejercicio de los actos que le competen. Los Estatutos deben estar acordes con las disposiciones legales y responder a un todo al objeto de la entidad; esto es que deben fijar las reglas para la administración y gobierno así como los derechos y obligaciones de los socios y demás aspectos para la buena marcha de la sociedad .Ha de enfocarse como empresa e institución, ya que existe un conjunto de elementos personales (socios de varias clases y administradores o Gerentes y empleados o auxiliares) (sic) reales (Capital e Industria) además de los formales (escritura social y Estatutos) para conseguir un objetivo (el ramo que se explote) y lograr beneficios. Si bien es apreciable que el Fiscal aun cuando no lleva a cabo todas las diligencias pertinentes y necesarias solicitadas por la victima en el expediente y que el deber del Representante (sic) del Estado es demostrar la existencia de hechos cometidos, también es cierto que se aprecia en el expediente que la víctima prueba y demuestra que es hijo del fallecido ciudadano (…), pero no se aprecia en el Registro de Comercio que riela en el expediente, como accionista, no menciona ni se aprecia con claridad el ser integrante accionista del Registro de Comercio de Funeraria Pompas Fúnebres Santa Ana C.A perteneciente al fallecido (…), no se puede apreciar que el ciudadano José Antonio Fuentes Quintana es descrito en el Registro de Comercio como accionista, solo menciona como accionistas a el ciudadano fallecido (…) en las (sic) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma (sic) mencionada y que los accionistas son: (…), propietario de tres mil seiscientas acciones (sic)(3600), los herederos: (…). Actuando (sic) en representación de (…). El Fiscal solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 2 del (sic) Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho imputado no es Típico (sic)..." considerando no previsto en la ley como delito o falta, en realidad el principio pro reo " Nullum Delictum Poena sine lege" ((sic) no hay delito sin ley previa) anticipa el moderno concepto de la tipicidad; porque implica asimismo que la acción punible ha de estar prevista en la ley para que pueda castigarse pero este tecnicismo precisa mas, y establemente que ha de haber conciencia precisa entre el sancionable por el texto penal y lo hecho por el delincuente, en el caso que nos ocupa la victima debió ventilar su querella ante un tribunal civil, y correspondería a un delito del heredero, previsto en el artículo 810 del Código Civil y que produciría en el orden civil consecuencias de gran transcendencia (sic) como la creación de la indignidad para suceder y es causa de desheredación y admite con tales efectos en cuanto a la indignidad la acusación caluminosa (sic) contra el testador, en delitos con pena aflictiva, amenaza, fraudes y violencia para hacer testamento o para impedir la revocación o modificación de otro ya hecho , articulo 756 del Código Civil. Es por lo que este Tribunal considera asiste la razón al Ministerio Publico.
En este orden de ideas, es imperioso para esta Juzgadora resaltar, que ASISTE LA RAZON (sic) al Ministerio Público, cuando indica: "Una vez revisados todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente causa, esta Representación (sic) Fiscal (sic) observa que el hecho objeto de investigación no constituye una conducta que haya sido previamente establecida por el legislador como un hecho punible. Debe ser probada la conducta cuya acción represente un delito. Esta previsión legislativa se encuentra contenida en el artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente punible en la Ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente..."., por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la parte fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Barlovento, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor del artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público (…Omissis…). (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por la defensa técnica, es necesario hacer señalamiento a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Asimismo, considera esta Alzada que a los fines de determinar el procedimiento a seguir para la impugnación del sobreseimiento de la causa, es importante traer a los autos, la sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual dejó asentado –sobre la tramitación de la apelación del sobreseimiento-, lo siguiente:
“…Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
En tal sentido, observa esta Sala que, el auto dictado por el A-Quo podría finalizar el proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, corre inserto a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) copias simples de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTES QUINTANA, titular de la cédula de identidad numero (…), a los abogados FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, inscritos bajo el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números (…), respectivamente, siendo así son quienes poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 27 de abril de 2015, los abogados FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, interpusieron recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios ciento trece (113) de las presentes actuaciones, que la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, es importante para esta Alzada hacer referencia a lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba (…omissis…) (Negritas y subrayado de esta Sala)
Del contenido normativo anteriormente señalado, se desprende que una vez que las partes son debidamente emplazados, deberán dar contestación al recurso de impugnación dentro del lapso de tres días, contados éste a partir del día siguiente del día en que notificada la respectiva parte; es por lo que considera esta Alzada, en el presente caso, la contestación al recurso de apelación hecho por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es EXTEMPORÁNEA, tal como se refleja del cómputo secretarial realizado por el Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Analizadas las presentes actas, este Tribunal Colegiado observa que el medio de impugnación objetiva interpuesto por los recurrentes fue ejercido en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.014 dictada por el Tribunal A-Quo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el referido escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por los abogados FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTES QUINTANA, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nuevo Régimen de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FREDDY JOSÉ AMAYA HIDALGO Y JOSÉ W. MENDOZA JIMÉNEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO FUENTES QUINTANA, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nuevo Régimen de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0555-15.-