Guarenas, 14 de Mayo de 2.015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0554-15.
ACUSADO: DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA.
FISCAL: ABGS. TERLIA CHARVAL Y FRANCIS SALINAS, FISCALES VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSORA: ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE:
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
Corresponde a este Órgano Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en contra la decisión de fecha 14 de enero de 2.015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, a cumplir una pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Yuruani Daniela Rodríguez Aguilar.
En fecha 06 de mayo de 2.015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0554-15, designándose como ponente a la Jueza, ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 10 de febrero de 2.015, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de Yuruani Daniela Rodríguez Aguilar, dictaminando entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omissis…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, (…), profesión u oficio: funcionario policial a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS (sic) PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) (sic). SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; (sic) INTERDICCION (sic) CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA durante (sic) el tiempo de la condena y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una quinta parte de la pena una vez que esta (sic) termine. TERCERO. Conforme a lo pautado en el articulo 367 del Código Orgánico Penal en virtud que el ciudadano ha sido condenado a una pena VEINTINUEVE (29) AÑOS (sic) PRISIÓN, el condenado permanecerá en la condición. que detenta actualmente, es decir, en estado de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y-decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma ordenando como centro de Reclusión (sic( el Internado Judicial de Yare III. CUARTO: No se le condena al pago de las costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES
Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, verificadas las actas que cursan al expediente, observa que la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, es quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Publicada la decisión en fecha 10 de febrero de 2.015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, es menester indicar que la defensa técnica del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido dos (02) días de despacho en tiempo hábil tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado A-quo el cual riela al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza II de las presentes actuaciones, en tal sentido se constata que el recurso de apelación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizarse la notificación correspondiente al recurso de apelación presentado por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, consta en autos que la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al medio de impugnación objetiva en fecha 10 de abril de 2015, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho, en este sentido la contestación del recurso fue ejercido dentro de lapso establecido en la Ley
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la recurrente que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
En tal sentido solicita la accionante ante esta Alzada que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido el presente recurso de impugnación, fijándose la respectiva audiencia oral; de igual forma que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, a cumplir una pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiese al nombre de Yuruani Daniela Rodríguez Aguilar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, a cumplir una pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiese al nombre de Yuruani Daniela Rodríguez Aguilar. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES 20 DE MAYO DE 2015, a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH /ICMM/ ari/av
Causa Nº: 2As-0554-15
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