Guarenas, 19 de mayo de 2.015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0536-15.
ACUSADO: LUIS ALBERTO CABALLERO MORALES.
VICTIMA: (…)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal.
En fecha 08 de abril de 2015 admitido el presente recurso de apelación, es fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de abril de 2015.
En data 22 de abril de 2015, se difiere la audiencia oral ante esta Alzada en virtud que no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos, quedando la misma para el día 07 de mayo de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015 es diferida la audiencia ante este tribunal Colegiado por cuanto no se encuentra presente el ciudadano Martín Jesús Ziegler, quien es la víctima en el presente caso, quedando la referida audiencia para el presente día, siendo este 19 de mayo de 2015.
A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0536-15, conforme con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En data 29 de enero de 2015, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Realizado el Juicio Oral y Público, bajo los principios procesales establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente; los cuales son oralidad (artículo 14), publicidad (artículo 15), inmediación (artículo 16) y contradicción (artículo 18); este Tribunal luego de analizados los medios probatorios evacuados, otorga fundamento jurídico a lo probado durante el debate.
Las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los razonamientos lógicos. (Vid. Sentencia Nº 022, de fecha, Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En este igual sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508, establece mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:
“Para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema Penal Venezolano, se define como acusatorio en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este representante de Estado el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces bien, realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las misma no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado Luis (sic) Antonio Caballero Morales, en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Secuestro, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (…).
Establece el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la definición del tipo penal de secuestro, en la forma siguiente:
“Que ilegítimamente prive de su libertad, retenga oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.”
De tal forma, conforme a la intención del legislador, el castigo está dirigido a la acción de privar ilegítimamente de su libertad personal (artículo 50 de la C.R.B.V.), (sic) entendida ésta como retenerla, ocultarla o trasladarla por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba sin su consentimiento, para obtener de ella o terceras personas un beneficio económico, aunque esto no es esencial para que se materialice el delito de secuestro; ya que lo típico de este delito es la privación ilegitima de libertad del sujeto pasivo.
Respecto a la acción de este tipo penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa; se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que le agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida. En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292). En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del artículado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.”
En tal sentido, el Secuestro constituye una figura que por su naturaleza no admite formas imperfectas de ejecución, se constituiría en delito permanente desde el momento en que pueda individualizarse la puesta en peligro conjunta de los bienes (libertad y propiedad), mediante actos consumativos objetivamente analizados, sea o no que consiga su intento el agente.
Por otra parte, la comisión del delito de Asociación para Delinquir, establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:
Artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organización, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Ahora bien, debe entenderse que la delincuencia organizada está comprendida por las acciones u omisiones ejercidas por tres personas o más en cierto tiempo con la intención de cometer los delitos que están previamente establecidos en la Ley Especial, determinando inclusive la referida legislación a las ejecutado por una persona en nombre de una persona jurídica. (Vid. Artículo 3 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).
Respecto al delito del Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tenemos que:
“Artículo 458 C.P. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“Artículo 5 L.S.H.R.V.A. (sic): El que por medio de violencia o amanezas (sic) de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho par sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplica cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su productor o inmunidad.”
Refieren ambos tipos penales la acción de Robar, que implica apoderarse de un bien mueble (vehículos u otras cosas) de una persona constriñéndola a través del empleo de la violencia o intimidación de la persona mediante el empleo de la fuerza en la cosa o de arma de fuego.
En análisis de los tipos penales anteriormente descritos, estima esta juzgadora que no se incorporaron al debate medios de prueba que de manera clara y coherente, acrediten la acción ejercida por el encausado; se generaron múltiples dudas y vacíos en ésta sentenciadora toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, donde sólo se obtuvo el testimonio de funcionarios actuantes en el procedimiento que afirmaron la responsabilidad del acusado, señalando que fue aprehendido porque sostuvo conversación con otros ciudadanos en el lugar acordado para el pago del rescate por la liberación de la víctima en cautiverio, lo cual no es suficiente a los fines de demostrar su responsabilidad en la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
Sobre tal circunstancia la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica, al establecer que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, señalando:
“...El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.” (Vid, Sent. N° 225-230604-C040123, ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol; Sent. Nº 277-14710-2010-C10-149, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores y Sent. 167-21512-2012-C11-330 ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni su responsabilidad directa en delito alguno; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Acción– obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.
La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima procesal, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Noveno (sic) en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- (…), por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Secuestro, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (…). Y así se decide.-
De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución del acusado por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de los acusados.
Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la Libertad Plena del ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad le fueran impuestas a los mismos, en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y así se declara.-
Finalmente, se exonera al Estado, representado por el Ministerio Público, del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Pública Penal, Sin Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Se Absuelve al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, de nacionalidad (…), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, de nacionalidad (…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público. Quinto: (sic) Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2015, los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
“…Quien (sic) suscriben, ABGS. OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en mi carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Miranda, con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal 1U-130l-13, seguida en contra del ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, (…), plenamente identificado en actas procesales, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Secuestro, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano (…), de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal, con el fin de interponer el I RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero (Itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se ABSOLVIÓ, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al termino (sic) del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, decretando en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, del identificado ut-supra, conforme a lo pautado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, resulta un falso supuesto lo aludido por la Juzgadora, ya que adminículo (sic) el testimonio de la víctima directa (…), quien señalo (sic) claramente en sala que en fecha 16-11-2011, en horas de la mañana, cuando procedía a abrir su negocio ubicado en los dos caminos, adyacente al Centro Comercial Millenium Moll, descendieron de varios vehículos entre ellos un Aveo y un Century, lo abordaron 8 personas aproximadamente, quienes portando armas de fuego le indicaron se trataba de un secuestro, que no los logro ver a todos solo recordaba que eran jóvenes morenos, que unos los custodiaron y otros lo trasladaron a Caucagua donde lo liberaron, que adminiculado con el testimonio de la víctima indirecta (…) (sic) -hermano de la víctima- indica que los sujetos que le cobran rescate le indican pertenecen a la banda "Los Invisibles" y que se dirige hasta farmatodo guiado por teléfono por uno de los funcionarios que estaba actuando en el procedimiento, mal pudiera interpretar la ciudadana Jueza que eran coherentes, precisos y seguros los testimonios antes mencionados: toda vez que de las actas de continuación del juicio oral y público de fecha 11-11-2014, la representante del Ministerio Público solicitó se evacuaran las testimoniales de los dos testigos en ausencia del acusado toda vez que fueron amenazados, teniendo entonces fundado temor por sus vidas y para manejar su confidencialidad; negando tal solicitud la ciudadana jueza ejerciéndose incluso el recurso de revocación.
(…)
De tal forma que es ilógica la percepción del Tribunal respecto a los testimonios de las víctimas, considerando nos dicen las máximas de experiencia que las víctimas de este tipo de delito resultan afectadas emocionalmente por lo que constantemente temen por sus vidas, no pudiendo esperar la Juzgadora un señalamiento del acusado por parte de la víctima temerosa en sala de audiencia y mas (sic) aun el tiempo que transcurrió desde que secuestraron a la víctima, la liberaron en un sector distante del lugar donde se efectuaría el pago del rescate, lugar este que fue ratificado en la declaración de los funcionarios actuantes y víctimas, testigos, en el cual dos sujetos desaparecieron antes que se efectuaran la detención previa reunión con el ciudadano LUIS CABALLERO MEJIAS, motivo por el cual se hace evidente su participación; pues surgen a esta representación Fiscal la siguiente interrogante: ¿Qué hacia dicho ciudadano en un vehículo tipo taxi de su pertenencia en el lugar de los hechos a altas horas de la noche reunido precisamente con el grupo de personas que fueron aprehendidas y las que huyeron del lugar al momento de efectuar el cobro del rescate? (sic).
Considero esto suficiente indicio de que tenia (sic) relación alguna con los hechos, mas (sic) aun cuando el ciudadano David, quien se encontraba en un vehículo tipo Aveo; que es el mismo vehículo en el cual interceptan a la víctima por lo que se puede considerar guarda relación con los hechos, mencionado este sujeto David, luego de ser aprehendido por los funcionarios donde se encontraba la víctima en cautiverio.
De igual forma, se escuchó el testimonio del experto Kendri Chayanne Camejo, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió inspecciones técnicas realizadas a Un vehículo clase automóvil, (…); Un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, placa, AFN441, color plata, tipo coupe, año 2006; dejando constancia de las evidencias de interés criminalísticos halladas en los mismos, así como de sus características y condiciones externas e internas del vehículo inspeccionado.
En su deposición señaló el experto las evidencias incautadas, resaltando el hallazgo de un carnet identificativo de la línea de taxi “VE NETAXI 3000 R.L” perteneciente al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, dentro del vehículo modelo Mitsubishi.
Resultando contradictorio el señalamiento del Tribunal, toda vez que no se le da valor al peritaje realizado por el experto, pero señala la ciudadana Jueza que el experto esta (sic) facultado para realizar el mismo; al efectuar la inspección técnica del vehículo tipo taxi marca Mitsubishi, modelo E33ASNGML, placa XOX475, color gris, tipo sedan, año 1991, en el cual llego y se encontraba el ciudadano LUIS CABELLERO MEJIAS, al lugar donde se reunión (sic) y donde se efectuaría la cancelación del dinero por el rescate y donde fueron aprehendidos las personas relacionadas con el hecho, vehículo en el cual se incauto (sic) la evidencia de interés criminalístico, se resguardo, (sic) colectó se efectuó la fijación fotográfica, determinando que se trataba de un carnet identificativo de la línea de taxi “VENETAXI 3000 R.L” perteneciente al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, línea esta que se encuentra adyacente al Centro Comercial Millinium Mall, ubicado a pocos metros del negocio de la víctima, lo que debidamente adminiculado con la deposición del funcionario actuante en el procedimiento ciudadano, quien manifestó que la víctima (…), indicó que el acusado, plenamente identificado en actas adquiría repuesto para su vehículo taxi Mitsubishi en su negocio, mal pudiera señalar que no es prueba' suficiente y que no quedó acreditado cuando ambos funcionarios está legalmente facultados, es decir, preparados para realizar las actuaciones correspondiente, (sic) entonces si no valoramos y damos fé pública de esto, se genera impunidad, porque que (sic) interés pudieran tener dichos; expertos y funcionario (sic) actuante mas (sic) que establecer la verdad de los hechos.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que en el presente caso la Jueza no explicó de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en conjunto definiendo su merito (sic) conforme a la sana critica sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes (sic) y sin falsos supuestos de prueba, valorar debidamente la prueba en su totalidad es decir, que no pueden ponderar en forma fragmentaria o aisladamente. Al apreciar la prueba la Jueza debe establecer el grado de verosimilitud que presenta en concordancia con los hechos objetos del proceso.
La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancial a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Vid. Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004).
Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por "considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir al acusado el delito en cuestión" y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación, Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
(…)
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia "...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del, 13/03/2001).
Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y del Derecho a que está obligado, sino que se limitó a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que el acusado de autos era inocente de los hechos que le imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.
(…)
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, la cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al no indica: de modo preciso, los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Estima quien recurre, que el Juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.
Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno fe los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano acusado, admite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.
(…)
Es claro y evidente que el ciudadano Juez (sic) Primero Intinerante (sic) de Juicio no realizó el análisis de la víctima, los testigos referenciales, funcionarios actuantes y expertos para determinar si los mismos percibieron efectivamente los hechos a través del conocimiento que obtuvieron de los hechos para ser valorados o desestimados para arribar a una sentencia motivada y congruente.
Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto al indicar Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente N° 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA)
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
CAPITULO II
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 Y (sic) 4 de la Constitución de la República, artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en Alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva' ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Dra. HECLIMAR VOLCÁN, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 25 de febrero de 2015, la defensa técnica del ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, representada por la abogada, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Guarenas-Guatire, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando:
“…Quien suscribe, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión Guarenas-Guatire, en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano: LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, tal y como consta en la causa distinguida con el N° 1U-1301-13, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público DRA. MARÍA ANGÉLICA GODOY, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal, en fecha 29 de Enero de 2015, por la presunta responsabilidad de los delitos: Robo de Vehiculo (sic) Automotor, tipificado y penado en el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculos (sic) Automotor; Robo Agravado, tipificado y penado en el articulo (sic) 458 del Código Penal; Asociación para Delinquir, tipificado y penado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Secuestro, tipificado y penado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artciulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (sic); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
Leído y analizado detenidamente como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, quien suscribe discrepa del mismo y manifiesto total y absoluto desacuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que ha argumentado el Ministerio Público para sustentar el recurso en cuestión.
Considera la Defensa Pública, que La (sic) Representación Fiscal no soporta sobre bases convincentes, la sustentar el recurso en cuestión.
Considera la Defensa Publica, (sic) que La (sic) Representación Fiscal no soporta sobre bases convincentes, la fundamentación del Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo articulo 374 del Código Orgánio (sic) Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni la responsabilidad directa en delito alguno por parte de mi defendido; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito -Acción- obviamente, se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.
Por otro lado, observa esta Defensa, que la Representación Fiscal, no pudo probar la acción de mi defendido al momento de esgrimir los fundamentos de su Apelación; no establece de manera motivada y coherente las razones por las cuales consideró, que existe la posibilidad de establecer los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se le acusó, que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable, en contraposición a la Decisión del Tribunal Primero de Juico (sic) Itinerante, cuando dicta una sentencia Absolutoria, demostrando que la Representación Fiscal, no realizo (sic) un análisis de dicha conclusión emitida en dicha sentencia... (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Siguiendo el mismo orden de ideas señaló la Representación Fiscal que Martín Jesús Zielgler Silva declaro lo siguiente:..." que en fecha 16-11-2011, en horas de la mañana, cuando procedía a abrir su negocio ubicado en los dos caminos, adyacente al Centro Comercial Millenium Mall, descendieron de varios vehículos entre ellos un aveo y un century, lo abordaron 8 personas aproximadamente, quienes portando armas de fuego le indicaron se trataba de un secuestro, que no los logro ver a todos solo recordaba que eran jóvenes morenos" ... (subrayado y negrillas mías).
(…)
Lo que sí es evidente, es que las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado Luís Antonio Caballero Morales, en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Robo Agravado tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Secuestro, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de coautoría conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Martín Jesús Ziegler Silva.
En definitiva del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, escrito acusatorio, elementos de convicción y medios de prueba, se denota que el Juzgador (sic) no sólo tomo en consideración el dicho del imputado y los alegatos de la defensa; el Juzgador (sic) a criterio de la Defensa, tambien (sic) analizó los elementos fácticos para determinar que Luís Antonio Caballero Morales, es merecedor de una Absolutoria, lo cual puede ser verificado por los ciudadanos Magistrados, ... (sic).
La Fiscalia (sic) del Ministerio Público, al no incorporar al debate medios de prueba que de manera clara y coherente, acrediten la acción ejercida por el acusado; se generaron múltiples dudas y vacíos en la Juzgadora, toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate, donde solo se obtuvo el testimonio de funcionarios actuantes en el procedimiento, de cuyas declaraciones, no se pudo comprobar la responsabilidad del acusado, señalando que fue aprehendido porque sostuvo conversación con otros ciudadanos en el lugar acordado para el pago del rescate por la liberación de la víctima en cautiverio, lo cual no es suficiente a los fines de demostrar su responsabilidad en la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, dicha conducta debe aparecer comprobada de manera inequívoca en las actas que rielan en el expediente." (sic).
En cuanto a este particular, sobre los dichos de los funcionarios, respetables Magistrados, esta Defensa invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, señalando:
"...El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad." (Vid, Sent. N° 225-230604-C040123, ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol; Sent. Nº 277-14710-2010-C10-149, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores y Sent. 167-21512-2012-C11-330 ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
Este principio, se encuentra estrechamente adminiculado a que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de la culpabilidad del acusado, como lo es este caso, argumentado en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Por lo antes expuesto, considera esta Defensa, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión, ni su responsabilidad directa en delito alguno, por lo que aspectando (sic) el conteniddo (sic) del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Apreciación de las Pruebas que reza..."Las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los concimientos (sic) científicos y las máximas de experiencia" ..., está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
La Representación Fiscal en su escrito de Fundamentación (sic) del Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, alega que el Tribunal violó la recurrida el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: ..." (sic) La sentencia contendrá: 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados" ... (sic) al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Estima quien recurre, que el Juzgador, tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.
Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
En cuanto a este punto, específica mente, esta Defensa Pública observa que se desprende específicamente en la fase de Juicio, de la declaración de los funcionarios, como de la motivación de la sentencia Absolutoria, que el Ministerio. Público a través de las puebas, (sic) no logró aportar absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal del acusado Luís Antonio Caballero Morales, y aunado a esto, la falta de motivación para la interposiciónsin (sic) motivación alguna." (sic).
La Fiscalia (sic) del Ministerio Público como recurrente, manifiesta, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante, no es coherente, ni lógico, pues alega que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones...anule el fallo impugnado y dicte una nueva decisión, en contra del acusado Luís Antonio Caballero Morales, y surta los efectos legales pertinentes.
En el punto denominado "PETITORIO FISCAL" la Representación Fiscal solicitó que se declare con lugar en su definitiva en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia con base a las comprobación de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano.
Ciudadanos Magistrados, observa la defensa, que no asiste la razón a la representación Fiscal del Ministerio Público, ya que al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
El Ministerio Público solo se baso (sic) en suposiciones, ya que jamás investigo (sic) si efectivamente mi representado era la persona que realmente estuvo involucrada en este hecho. No se le pudo acreditar en actas ningún elemento o entrevista alguna que indique que mi asistido en algún momento discutiera con su pareja a causa de la víctima del presente proceso penal.
La Defensa observa con gran preocupación, que el Ministerio Publico (sic) intenta hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado al solicitar anule el fallo impugnado y dicte una nueva decisión con sus consecuencia juridicas, (sic) del acusado de marras, cuando está muy claro que al no motivar la representación Fiscal suficientemente este escrito de Apelación, y ajustado a derecho, en el debate no existen medios de prueba que de manera clara y coherente, que acrediten la acción que supuestamente fue ejercida por el acusado; por lo que se generaron múltiples dudas y vacíos en la Juzgadora, y ajustadamente acordó Absolutoria para mi representado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, evidenciándose ciudadanos Magistrados la mala fe de la representación Fiscal.
PETITORIO
En tal sentido, solicito a esta honorable sala se sirvan declarar sin lugar, Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la falta de fundamentación de este recurso, ya que no se está sacrificando la Justicia, sino dando fiel cumplimientos a normas constitucionales, que podrían traer como consecuencia la desnaturalización de la tan anhelada Verdad de los hechos. Por todo lo antes expuesto, siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado, sino en aras de la buena fe (sic) que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria y la insuficiencia del contendio (sic) de la fundamentación de la apelación de la Representación Fiscal, es por lo que como Defensora del ciudadano: LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo artículo 374 del Código Orgánio (sic) Procesal Penal, incoado por la Ciudadana (sic) Fiscal Vigesima (sic) Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA ANGELICA GODOY y en consecuencia CONFIRME la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, a cargo de la Juez Itinerante Dra. HECLlMAR VOLCAN URBINA, 29 de Enero de 2015, pues la recurrente en su escrito no motivo su petitorio, por lo que se ratifica la Defensa en la Dispositiva de la aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y se le decreta la libertad plena de mi defendido. En Guarenas, a la fe ha de su presentación. (Mayúsculas, subrayados y negritas del escrito citado)
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19 de mayo de 2015, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic), el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala el Fiscal 28° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMÉNEZ, del mismo modo se encuentra presentes la Defensa Pública 9o Penal ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, así como el acusado LUIS ALBERTO CABALLERO MORALES, y la víctima ciudadano (…), es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la bey contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal. Acto seguido, el Juez Presidente le otorga la palabra a la recurrente, Fiscal 26° del Ministerio Público ABG, OMAR JIMÉNEZ, quien expone; “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal conforme al artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como denuncia única falta de motivación de la sentencia se evidencia del contenido de la misma que la sentencia no cumplió con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, y se basa en el artículo 444.2, cuando se habla de inmotivación se ha reiterado por la sala constitucional que es una consecuencia esencial de la función del juez, siendo un mecanismo esencial para contrarrestar la decisión, siendo que tal exigencia alcanza las decisiones judiciales en todos los grados, ha sido constante en afirmar y en el caso que nos ocupa la jurisprudencia en relación a la correcta motivación de la sentencia, si bien es cierto los jueces son soberanos no es menos cierto que debe haber congruencia entre el hecho y el derecho, así como dice el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera el Ministerio Público, que la recurrida no cumple con ese mecanismo y evidentemente no el Tribunal 1º Itinerante de Juicio no concatenó las declaraciones del juicio tanto de la víctima tampoco valoró no fue concisa y congruente, y básicamente basó la sentencia en que había una duda y favorecía al reo, lo que considera el Ministerio Público, que estamos en una inmotivación y por otro lado, el autor Francisco Muñoz conde establece que si las pruebas son contradictorias el tribunal las debe valorar aplicando las reglas de la lógica, evidentemente la juez se apartó del contenido de la norma, en el aspecto de tomar en consideración la lógica, la sana critica, los conocimientos y las máximas de experiencias, no tomó las declaraciones de los órganos de prueba ninguna declaración que expusieron en el tribunal no concatenada en el juicio, esa valoración que ele (sic) pudo dar el tribunal para determinar a cada medio de prueba evacuado el tribunal no tomó en consideración ninguno, debió hacer un análisis lógico y consecuente, por ello el Ministerio Público apela por falta desmotivación (sic) una falta absoluta en esa sentencia que nos ocupa, se señala que esta sentencia recurrida debe ser declara (sic) con lugar, y debe haber reposición del juicio hasta remitirse a otro tribunal distinto, y mantener la medida de privación de libertad el ciudadano Luís Antonio Caballero evidentemente considera el Ministerio Público que estamos en presencia de una falta de motivación de la sentencia, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE. quien expone: “Buenos días a todos los presentes, se comienza por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación la defensa este artículo porque considera que dentro de lo que el tribunal acogió para determinar que mi defendido no se pudo demostrar que haya sido la persona del momento de los hechos, debemos verificar si el tribunal considero lo que establece la normativa, la defensa considera que si, pues el juez es la persona que con los elementos dados en un juicio pueda determinar la culpabilidad o inocencia, se pregunta la defensa que puedo valorar si no tengo nada para valorar, eso fue lo que paso, revisados los puntos por los cuales la representación fiscal apela, no se pudo demostrar la concatenación de los hechos con la criminalística y el derecho para demostrar la culpabilidad de mi defendido, el trabajo e un juez tienen que estar los elementos para determinar la inocencia o culpabilidad de una persona, la razón que nos trae al caso, observa la defensa que el juez trabajo con lo que trajo la vindicta pública, la criminalística como sabemos trae elementos que el juez le puede dar vida, no se pudo hacer en este caso porque no se determino elemento alguno donde mi defendido haya estado enmarcado en el tipo penal, así pues las cosas, considera la defensa que el tribunal estuvo apegado a derecho realizó un trabajo al dedico de ejercer y estudiar cada prueba y determinar que no podía hacer otra cosa sino absolver a mi defendido, y para terminar esta defensa solicita que se ratifique la absolutoria para mi defendido, ya que no se demostró la culpabilidad de mi defendido dentro del hecho, derecho y la sana critica, por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28° del Ministerio Público ABG, OMAR JIMÉNEZ, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio para basarse en la conclusión del juez, es por lo que el Ministerio Público considera que la recurrida omite las razones de hecho y derecho que permiten al tribunal a emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, en este sentido; ha habido reiteradas jurisprudencias, y escritores refiriéndose a la labor de motivación, dice que una decisión cumple con la motivación cuando dice que expresa los argumentos finalmente aplicados, la motivación permite conocer el criterio que ha tenido el juez antes de motivar su decisión, lo que evidencia que la juez de juicio no realizó el debido análisis de las pruebas y no las valoró conforme a lo señalado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Ministerio Público insiste en la inmotivación se solicita que se anule la misma, y se remita a otro tribunal distinto, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG, MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “El Ministerio Público avala la no valoración por parte del tribunal (sic), se pregunta la defensa que vas a valorar si hay una insuficiencia probatoria, cual es el grado de participación el momento en que actuó mi defendido, sino hay elementos para probarlos, que resulta, una absolutoria, hubo suposiciones y ratifico en un juicio no puede ser a capricho o a lo mejor deber, ser concretas así lo valoró el Juez 1º de Juicio Itinerante, no pudo valorar porque no habían pruebas para valorar, por ello ratifico que mi defendido sea absuelto, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado LUIS ALBERTO CABALLERO MORALES, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado e mismo lo siguiente: “No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo". Visto que se encuentra presente en sala el ciudadano (…) en su carácter de víctima el Juez Presidente procede a imponerle del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “No poseo ningún vínculo, fui secuestrado, ese día llegando al local me llevaron a una zona boscosa yendo hacía Caucagua (sic) estaba custodiado por dos muchachos no estuve presente en la captura de él ni de los otros muchachos, después los que me estaban custodiando se fueron ladi (sic) arrastrándome hacia la autopista y hay me rescataron los policías del comando de antisecuestro, la cuestión fue que él trabajaba en la línea de taxi que está a 20 metros de la tienda donde yo trabajaba yo era encargado de esa tienda y no tengo más nada que decir, eso fue lo que sucedió, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente procede a preguntarles a las Jueces Integrantes de esta Sala si desean formular preguntas, contestando la Jueza Integrante ABG, ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ que si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Si va dirigida a la defensa, en su exposición dice que el Tribunal 1º de Juicio Itinerante llegó a la conclusión que no había pruebas que valorar, no obstante la recurrida invoca que uno de los argumentos que tuvo la juzgadora para absolver en la sentencia y motivar es que argumentó conforme al principio de indubio pro reo el cual aplica que ante la duda razonable del juez se procede conforme al aspecto que favorezca al reo, cómo lo adminiculó conforme a los establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Defensa Pública ABG. MARICELA LEDEZMA, quien expone: “Efectivamente dentro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que deben haber los elementos clásicos, existe el vinculo de la criminalística lo cual es inherente sino puedes adminicularlo a la persona que le da vida al delito, no lo pudieron adminicular, para determinar que él es la persona que cometió el delito, en oportunidades que se hicieron las preguntas a los funcionarios que aprehendieron a mi defendido, en las preguntas no respondieron concreto todas sus respuestas eran puros supuestos, por ejemplo creo, ella lo adminiculó se fue a la lógica jurídica que no había un razonamiento lógico para determinar, cuando hablamos de los conocimientos científicos no hay elementos, y en la máximas de experiencias ahí es donde la juez se basó y realizó la motivación haciendo un trabajo por todo el juicio y no hubo la logicidad suficiente para determinar a mi defendido como condenado, es todo”. Acto seguido se le pregunta a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, procede a dejar constancia que no va realizar preguntas, y en virtud de la complejidad de la audiencia se va tomar un lapso de una hora para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, siendo las 12:40 horas del día. Es todo”. Siendo la hora señalada se reanuda la audiencia seguida al acusado LUIS ANTONIO CABALLERO y en razón de todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARAR CON LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2015 y publicado su texto íntegro en data 02 de marzo del mismo año, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal, por consiguiente, se ANULA el respectivo fallo y se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, debiendo dicho órgano jurisdiccional prescindir de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que alisten a las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2, y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines de notificarle que el ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES quedara a la orden del Tribunal 2º de Primera Instancia funciones de Juicio de esta extensión Judicial…”. (Mayúsculas y negritas de la audiencia citada).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de imputabilidad objetiva debe recordar que los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuaron en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, presentaron recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2015 y publicado su texto íntegro en data 02 de marzo del mismo año; emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad (…), por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal.
Cabe destacar que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Texto Adjetivo Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 de la norma in comento, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.
Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Del contenido normativo antes expuesto, se desprende que la norma procedimental señala taxativamente cuáles son los motivos por los cuales podrá recurrirse de la sentencia definitiva, no obstante es obligatorio que los fundamentos del mismo deben girar en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
En este sentido, debemos recalcar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
Asimismo, consideran los apelantes que la decisión emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicada en fecha 02 de marzo de 2015, como consecuencia de la falta de motivación viola el numeral 3 del artículo 346 del la norma procesal en materia penal .
Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
“…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… …”. (pág. 480).
Del contenido legal y doctrinario antes señalado, es evidente que nuestro legislador dejó establecido los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada de los hechos que da por acreditados, la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.
En este orden de ideas, es pertinente para esta Superioridad traer a colación al autor Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica indica que:
“… la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.
Se desprende de lo anterior la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
En este sentido, y a los fines de ilustrarnos es imperioso denotar lo expresado por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales en cuanto a la motivación:
“… la motivación que realiza el Juez de Juicio proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una aplicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (pág. 126).
Así las cosas, y abundando un poco más en la obligación que tiene los jueces de motivar sus fallos, invoca esta Alzada Penal la sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-07-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece:
“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”.
De igual forma, el Doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:
“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.
Como colorario con lo anterior, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es preciso hacer referencia a la estructura de la sentencia según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que la misma debe contener:
“…a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.
Así las cosas, sobre la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” (Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012). (Subrayado de la Sala).
En síntesis, debe entenderse que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados al debate o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión adoptada.
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso los accionantes consideran que en la sentencia emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en data 02 de marzo de 2015, hubo falta de motivación y la misma carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
En este estado, a los fines de determinar si le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a los argumentos traídos ante esta Alzada en su escrito recursivo, los cuales fueron ratificados durante la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, en relación a la denuncia efectuada por la falta de motivación de la decisión recurrida, debe traerse a colación, las circunstancias que fueron objeto del juicio y los hechos que dio el Tribunal por probados, según consta en el escrito de la decisión apelada, encontrando el siguiente extracto:
“…
Hechos que el Tribunal estimó acreditados
Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:
En adminiculación de los testimonios de los funcionarios Charles Arias Silva, Richard José Palma Rivera, Marcelo José Ollarve Luna y José Gregorio Querecuto; actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, tenemos que el ciudadano (…), se apersonó a la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar denuncia relativa al secuestro de su hermano (…), manifestando haber sido contactado por personas que se identificaron como pertenecientes a la Banda “Los Invisibles”, solicitando la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000Bs.).
De igual forma, señalaron que en horas de la noche el denunciante informó que en negociaciones con los captores acordó la entrega de un dinero en el Farmatodo de la Av. Intercomunal Guarenas – Guatire; por lo que se constituyeron en comisión de aproximadamente 10 funcionarios; una vez en el sitio pudieron avistar tres vehículos, llamando la atención de estos que se bajaron cinco sujetos y se reunieron, se retiraron dos de estos y finalmente llegó el denunciante e hizo entrega de un paquete a uno de los sujetos, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de tres ciudadanos entre los cuales se encontraba el acusado Luís Antonio Caballero Morales.
Fueron específicos los funcionarios Marcelo José Ollarve Luna y José Gregorio Querecuto, afirmando que el sujeto que recibe el dinero descendió del vehículo modelo Aveo; siendo aún mas especifico el funcionario Marcelo José Ollarve Luna en señalar que se trataba de un ciudadano que posteriormente fue identificado como David, que para el momento vestía un short de color negro y quien posteriormente les indicó el sitio donde se encontraba la víctima en cautiverio, esto igualmente fue afirmado por el resto de los funcionarios quienes, sin embargo no señalaron directamente la persona que aportó dicha información.
Finalizando con el análisis de los testimonios in comento, destaca quizás en razón del tiempo transcurrido desde la práctica del procedimiento policial y la celebración del juicio en la causa, que éstos al enfrentar el interrogatorio de las partes mostraron desconocimiento en aspectos específicos del procedimiento y la investigación; como la fecha y hora de los hechos, las características físicas de la persona que recibe el dinero de parte del denunciante así como del resto de los sujetos aprehendidos; además si se realizó un procedimiento por entrega controlada o por entrega vigilada; si hicieron relación de llamadas o inspecciones en el sitio y si se incautación (sic) de objetos de interés criminalísticos; todo lo cual los llevó incluso a caer en contradicciones al momento de declarar, denotando inseguridad en sus afirmaciones y expresiones corporales, circunstancias estas generan dudas en este Tribunal acerca de la credibilidad de dichos testimonios.
Continuando con el análisis de los medios probatorios traídos al debate de juicio en la presente causa, encontramos el testimonio del ciudadano(…), denunciante de auto, hermano de la víctima en cautiverio, quien manifestó que en fecha 16-11-2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, recibió llamada telefónica de una persona que se encontraba en la cárcel de Yare –según información aportada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – que le informó que pertenecía a la banda de “Los Invisibles” y tenían a su hermano (…) secuestrado, solicitando la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.) a cambio de su libertad; por lo cual se dirigió a la sede de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, ubicada en Parque Carabobo, Caracas; a los fines de interponer la denuncia respectiva, siendo atendido por el Inspector José Querecuto, quien lo guió en sus negociaciones con los captores.
Afirmó que, ya en horas de la noche aproximadamente a las diez (10:00 p.m.), luego de negociar una nueva suma de dinero con los secuestradores acordó su entrega, por lo que informó a los funcionarios policiales quienes se constituyeron en comisión, asignando a un funcionario para acompañarle encubierto en su camioneta; desconocía el denunciante el sitio de la entrega, toda vez que los maleantes dirigían telefónicamente su recorrido por varias zonas de la ciudad de Caracas y en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, hasta que al encontrarse en el semáforo de la avenida intercomunal Guarenas – Guatire le indicaron que debía entrar al estacionamiento de Farmatodo; el funcionario encubierto le dio instrucciones que continuara hasta detenerse en la parte posterior del Centro Comercial Buenaventura y luego de un tiempo en espera llegaron unos funcionarios con su hermano y le informaron que tras un procedimiento policial practicado en el estacionamiento del Farmatodo resultaron aprehendido tres sujetos, los cuales pudo ver en la sede del despacho policial, recordando vagamente sus características físicas refiriendo que se trataba de personas morenas, unos delgados y otros un poco más corpulentos; haciendo énfasis el testigo en que no estuvo en el Farmatodo y el dinero no fue entregado.
Por otra parte, tenemos el testimonio del ciudadano(…) víctima de autos, la persona que tuvo el contacto directo con los secuestradores; quien narro (sic) los hechos partiendo de que se encontraba llegando a su lugar de trabajo, siendo alrededor de las seis horas de la mañana cuando fue interceptado por ocho personas aproximadamente a bordo de una camioneta tipo pick up, un vehículo modelo Century dos puertas y un modelo Aveo, lo subieron a la camioneta apuntándolo con armas; fue trasladado a una zona montañosa ubicada a pocos kilómetros del túnel con dirección a la población de Caucagua, cerca de la valla publicitaria del canal “la Tele”, donde lo custodiaron dos hombres que no pudo ver porque siempre lo mantuvieron con la mirada hacia el piso y con una gorra.
Siendo bastante específico el testigo en su deposición, afirma que pudo percibir que estas personas se encontraban coordinadas durante su actuación la cual duro tan solo cinco segundos aproximadamente, refiriendo en relación a las características físicas de quienes lo interceptaron que se trataba de hombres jóvenes y morenos; que además le hacían preguntas referentes a sus hijos y le solicitaron su tarjeta de debito logrando para el momento retirar en cajero automático la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs.).
Siendo cada uno de los testigos que fungen como víctimas en la presente causa; contestes, coherentes y firmes en sus narraciones sobre su conocimiento de los hechos sin caer en contradicción incluso entre ambos testimonios; debe esta Juzgadora enfrentar sus testimonios al de los funcionarios policiales, teniendo como resultado la negación total de las declaraciones aportadas por estos últimos, quienes insistieron en afirmar que el denunciante (…) desde antes de que se constituyera la comisión sabia que debía dirigirse al Farmatodo de la avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, donde entregó el dinero a los secuestradores deviniendo de esto la aprehensión practicada, circunstancia contradicha por el testigo que negó tener conocimiento del lugar de la entrega pues los secuestradores dirigían su recorrido vía telefónica, asimismo como niega haber estado en el estacionamiento del Farmatodo y haber entregado suma de dinero alguna a los captores de su hermano.
Por otra parte, mediante su testimonio el ciudadano(…), aseveró que las personas que lo interceptaron se encontraban coordinados y armados según pudo percibir durante su captura; situación que frente al testimonio de los funcionarios es contradicha al referir que las personas aprehendidas no se encontraban armadas, lo cual partiendo de las máximas experiencias es dudoso para esta Juzgadora; toda vez que tratándose como se alegó al iniciar la investigación de un grupo de delincuencia organizada, debe considerarse que estos actúan sobre seguros mediante el uso de Armas de Fuegos.
Los hermanos (…), quienes fungieron como testigos denotaban sinceridad en sus expresiones, aparentaban seguridad en su deposición y no se contradijeron en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada; versión ésta de la cual tenían conocimiento directo por ser víctimas del hecho delictivo; todo lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dichos testimonios, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna.
(…)
Se otorga pleno valor probatorio al testimonio del experto, por cuanto se trata de funcionario acreditado para la realización de la experticia, quien en su deposición fue preciso al señalar las características del vehículo, lo cual sirvió al Tribunal para constatar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y por la víctima; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna.
Depuso en el Juicio Oral y Público, la experta Salas Fernández Emili, quien sustituyó la deposición de los expertos Roxana Luís y Desirre Llamoza quienes son expertas adscritas al Área de Análisis Audiovisual de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Texto Adjetivo, en relación a la experticia de Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de contenido de Dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado CD; signada con el Nº 9700-228-DFC-2621-AVE-596 por estas suscritas; la cual como se señalo durante audiencia del debate no fue promovida para su exhibición y lectura conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la experticia fue exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem.
Además la experta depuso en audiencia mediante la reproducción de las imágenes capturadas en CD, las cuales si se encontraban debidamente promovidas y admitidas para su exhibición, señalando el contenido de las mismas concatenadas con el contenido del acta del peritaje, donde se determina de forma no muy clara el recorrido de algunos de vehículos en una avenida, pudiéndose observar dos vehículos similares a los señalados por los funcionarios y la víctima; a pesar de que se apreciaban personas cerca de los mismos no se pueden identificar las mismas en razón de lo oscura de las imágenes.
De igual forma, se escuchó el testimonio del experto Kendri Chayanne Camejo, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió inspecciones técnicas realizadas a Un vehículo clase automóvil, marca Honda, modelo Civic, placa ABG13N, color azul, tipo Sedan, año 1998; Un vehículo clase automóvil, marca Mitsubishi, modelo E33ASNGML, placa XOX475, color gris, tipo sedan, año 1991 y; Un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, placa, AFN44I, color plata, tipo coupe, año 2006; dejando constancia de las evidencias de interés criminalísticos halladas en los mismos, así como de sus características y condiciones externas e internas.
En su deposición señaló el experto las evidencias incautadas, resaltando el hallazgo de un carnet identificativo de la línea de taxi “VENETAXI 3000 R.L” perteneciente al ciudadano Luís Antonio Caballero Morales, dentro del vehículo modelo Mitsubishi; cabe destacar que no se determina con el peritaje la ubicación de la sede de la línea de taxi, contrario a lo aludido por la representación fiscal en sus conclusiones quien afirmó que existía indicio grave en relación a la responsabilidad del encausado, debido a que la línea de taxi en la cual laboraba tiene su asiento en las adyacencia del Centro Comercial Milenium Moll y al lugar de trabajo de la víctima, todo lo cual no quedó debidamente probado durante el debate de Juicio. Se aprecia y valora el testimonio del experto, por cuanto al momento de ser incorporado al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, aunado a que se trataba de un funcionario legalmente acreditado para la realización del peritaje.
Finalmente, tenemos el testimonio del funcionario Rangel Vizcaya Javier Vladimir, quien manifestó no tener conocimiento en relación a la aprehensión del encausados, refiriendo solo conocimiento referencial sobre la investigación y el origen de una llamada recibida por la víctima (denunciante), como la cárcel de Yare. No aporta pues la declaración del funcionario datos relevantes y significativos en relación a los hechos debatidos.
Así las cosas, tenemos un procedimiento policial en el cual actuaron aproximadamente diez funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado en horas de la noche en las inmediaciones del estacionamiento del local comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, donde resultaron aprehendido tres sujetos, en razón del secuestro del ciudadano (…), aspectos generales del procedimiento que no desprenden la responsabilidad del acusado Luís Antonio Caballero Morales, quien conforme al dicho policial se encontraba en el sitio y sostuvo conversación con cuatro sujetos más; en consecuencia, el Ministerio Público no demostró la acción u omisión realizada por el acusado en los hechos delictivos objetos del Juicio Oral y Público.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo, caso contrario tenemos que los hechos determinados finalizado el debate de juicio no encuadran siquiera en las calificaciones jurídicas aludidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio. (Negrillas, subrayados y cursivas de la sentencia recurrida).
De la revisión del fallo apelado y evidenciado en los extractos citados por este Tribunal Colegiado sobre la sentencia –recurrida- emitida por el Tribunal de Instancia, se desprende que la Juzgadora no hizo una relación detallada de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el desarrollo del juicio oral y público seguido al ciudadano LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, asimismo no indicó como obtuvo el convencimiento que la llevó a ese dictamen judicial, toda vez que la misma no puntualizó la valoración o no de cada prueba al no señalar con que pruebas las adminículo. Por lo tanto la Juzgadora de la recurrida no estableció los hechos que dio por probados, obviando el análisis y comparación de las pruebas producidas en el debate oral y público.
Como colorario con lo anterior, es imperioso para esta Superioridad traer a colación la sentencia número 289, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en la cual quedo asentado:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia 291, de fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte José Rueda, establece:
“…la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder discrecional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.
En consonancia con lo anterior, el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales, año 2009, página 123 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:
“…la motivación de la sentencia… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución de la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”.
De modo que, con respecto a la motivación del fallo este Tribunal Colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre sí; por ende, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.
La inobservancia desplegada por la Juez a quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de lo anteriormente analizado, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia aquí recurrida, atenta contra el debido proceso, y los principios de valoración de la prueba, razón más que suficiente para declarar CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ende, siendo oportuno y absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, quienes suscribe aquí, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra la decisión de fecha 15 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en data 29 de enero del mismo año, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-(…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal, por consiguiente, se ANULA el respectivo fallo y se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, debiendo dicho órgano jurisdiccional prescindir de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2, y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena librar el oficio respectivo al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, sitio de reclusión del referido encausado, a los fines de informarle sobre los efectos de la presente decisión.
DISPOSITIVA
A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo presentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra la decisión de fecha 15 de enero de 2015 y publicado su texto íntegro en data 29 de enero del mismo año, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado LUIS ANTONIO CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº (…)por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de coautoría conforme al artículo 83 del Código Penal, por consiguiente, se ANULA el respectivo fallo y se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, debiendo dicho órgano jurisdiccional prescindir de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 346, 444 numeral 2, y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que el mismo sea distribuido ante un tribunal distinto a la recurrida, que por distribución corresponda conocer y el presente asunto.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ GJCCH /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2As-0536-15
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