REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 20 de mayo de 2015.
205º y 156º


Causa Nº: 2Aa-0552-15.

IMPUTADO: HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 24 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es los delitos de y en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal se declara FLAGRANTE la detención hago en mención la sentencia por lo que este Tribunal conforme las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo siendo Nº 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, finalmente Sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, con las cuales al detectarse alguna irregularidad cometida por funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional, ya que las mismas ceden al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente es este Juzgado. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo(sic) 470 del Còdigo (sic) Penal y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo(sic) 458 en relación con el artículo(,sic) 83 del Código penal, PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo175 en relación con el artículo(sic) 83, del Còdigo (sic) Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo(sic) 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo(sic) 416 del Còdigo (sic) Penal en relación con el artículo(sic) 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo(sic) 286 del Còdigo (sic) penal; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO; así como la establecida en el artículo(sic) 87, ordinales 5 y 6 , consistente el 5 Prohibición a cercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la y 6 Prohibición de realizar acto de persecución u ocaso a la victima u algún familiar de la misma; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como el acta de entrevista, acta de denuncia, el cual deberá permanecer el imputado HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE EN GUATIRE, declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido. (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de enero de 2015, la defensa técnica del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, interpone recurso de impugnabilidad objetiva argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Yosmar Hernández, Defensora Pública Segunda (02°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano HARLINSON DERMAIND RODRIGUEZ (sic) PACHECO, en la causa signada bajo el N° 3C-6328-14, y encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de diciembre de 2014 mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo(sic) 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la ley de drogas, y la imputación sobre el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo Agravado en grado de coautoría previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, Privación Arbitraria de la Libertad, previsto en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y lesiones leves en grado de coautoría previsto en el artículo 416 del Código Penal.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO
236 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.
Para el decreto de una medida de coerción personal, deben conjugarse una serie de elementos o requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a esto no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Además de ello, mi defendido tiene residencia fija, tiene arraigo en el país, se encuentran dispuestos a someterse a la persecución penal, y tiene una buena conducta predelictual.
Observadas como han sido las actas policiales, se puede determinar que no existe flagrancia, se realizó la aprehensión sin orden judicial, se realizó la aprehensión sin que los funcionarios policiales tuvieran siquiera un indicio, que permitiera vincular a mi defendido con los hechos sucedidos y aunado a ello los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, toda vez que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad sobre mis defendido.
(…)
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.
La aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un procedimiento abreviado, cuando las circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten un número apreciable de evidencias de diversa índole, que haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal congruente con los postulados del Estado de Derecho, entrona el principio de la libertad durante el proceso permitiendo solo por vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad, pero observa la defensa. Que en el presente caso la regla es detener para investigar, pareciera que si mi defendido no estuviera privado de su libertad el Ministerio Público no puede investigar, a pesar de que el mismo haya estado dispuesto a colaborar con la misma.
En el presente caso el Tribunal de la causa obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las formalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
No existen en el presente caso INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD, no existen elementos de convicción que permitieran al Juez presumir que mis defendidos se encuentran incursos en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas que deben existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en el momento de la aprehensión y aquellas que se obtengan en la fase preparatoria del proceso ordinario, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
Los presuntos elementos de convicción que presentó el Ministerio Público carecen de la relación de causalidad, no se relacionan entre sí, por lo tanto, no permiten suponer que mi defendido fue autor o partícipe en la comisión de los ilícitos.
El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías etas (sic) que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediara orden judicial ni amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto tal como se indicó, mi defendido no fue encontrado en el lugar de los hechos, ni con objeto alguno que hiciera presumir que él era el presunto responsable de los delitos imputados, adicionalmente, no se encuentra individualizada ni determinada su conducta en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco quedó claro como los elementos de•convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resulta procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
En síntesis, los vicios trascendente de un acto procesal, que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad, situación que se evidencio (sic) en el caso de autos; lo que se traduce en que la aprehensión de mi defendido, es nula, por cuanto la misma se llevó a cabo conculcando el ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al verificarse una aprehensión sin orden judicial y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las conductas punibles de las cuales era presuntamente responsable.
Por todos los elementos de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con Lugar, restituyendo mi defendido a su Estado de Libertad y que la investigación que cursa por ante el Ministerio Público se haga de la forma correcta, con las consideraciones debidas, para que la verdad salga a la luz…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito de la recurrente).



TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento veintiséis (126), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente para esta Corte de Apelaciones, con el fin de emitir pronunciamiento señalar que la decisión sometida a consideración es fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.


De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:


Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

En el presente caso se observa la inconformidad de la recurrente con la decisión proferida en fecha 24 de diciembre de 2014, por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de esta misma extensión judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo416 del Código Penal en relación con el artículo83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en contra el referido pronunciamiento la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, actuando en su condición de defensora del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva; aduciendo la apelante que a su criterio que no existe flagrancia, que se realizó la aprehensión sin orden judicial pues los funcionarios actuantes, violentaron el debido proceso, en virtud que ingresan al domicilio del imputado de marras, sin orden de allanamiento y que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la configuración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA, contenido en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que solicita ante esta Corte de Apelaciones que admita el medio recursivo interpuesto por su persona, revoque la decisión dictada por el Juzgado A-Quo y en consecuencia decrete la libertad inmediata a su patrocinado.
A los fines de dar solución al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que nuestro texto adjetivo penal en su artículo 196 deja sentando dos excepciones para ingresar a una propiedad, siendo las siguientes:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
(…)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la norma ut supra citada en su último aparte, se evidencia los supuestos establecidos como excepción para realizar un allanamiento sin orden judicial previa, de igual forma indica, que la única garantía existente para saber si la actuación desplegada por el órgano aprehensor fue realizada sin menoscabar derechos constituciones y legales es el acta policial, la cual es un instrumento que determina o explica detalladamente el motivo por el cual fue realizado el allanamiento sin una orden judicial, en este sentido el acta policial que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente asunto, dejó sentado:
“…siendo las 09:00 horas de la MAÑANA (sic)… Encontrándome en la sede del despacho y dando continuidad a las actas procesales… me traslade en compañía de los funcionarios... hacia la siguiente dirección: (…) Una vez en las adyacencias de una residencia de color amarillo, avistamos a un persona de sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla de color blanco, short playero, multicolor azul y rayas blancas y zapatos de color grises… este portando un bolso tipo terciado de color negro, el mismo sacando un arma de fuego tipo revolver y al notar la presencia policial, intento (sic) hacer frente armado a la comisión policial, optando por internarse en la residencia de color amarillo, en vista de tal situación y amparados en el artículo196º del Código Orgánico Procesal Penal la comisión emprendió persecución del ciudadano en cuestión, ubicando al unísonamente, a un ciudadano que sirviera como testigo instrumental… logrando alcanzarlo y neutralizarlo en el interior de la residencia… quedando identificado el aludido ciudadano de la siguiente manera: HARLISON DERMAID RODRIGUEZ PACHECO…”. (Negritas, subrayadas y cursivas de esta Alzada).
Se observa claramente del acta policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote del estado Miranda, que la captura y la visita domiciliaria al recinto del hoy imputado, es originada por la actitud de de lo mismo al notar la presencia del cuerpo policial, actuando bajo la segunda excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, -cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión- por tal sentido no fue necesaria la orden de allanamiento que señala la defensa técnica en su escrito de apelación para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos de interés criminalísticos.

En relación a la detención flagrante del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos imputados en sala, es pertinente traer a colación el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman las actuaciones, que en fecha 24 de diciembre de 2.014, el imputado de autos es presentado ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones en el discurrir de la audiencia de presentación del aprehendido, procede a invocar sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2.009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, para imputar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y penado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal, solicitando medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo el Juez A-quo los delitos precalificados en su totalidad y decretando la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2.002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayados de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y cursivas nuestras).

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).

Es fundamental para quienes aquí deciden, a los fines de resolver la pretensión explanada por la defensa técnica en su acción recursiva; recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una contravención a uno de los derechos humanos más amplios y respaldados a nivel mundial, tal como lo es la libertad personal, derecho éste que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello.
En sintonía con lo anterior, resulta menester señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estima a la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Sala).
En relación a la norma constitucional antes trascrita podemos inferir que existen dos supuestos para la detención de cualquier ciudadano, es decir, que exista una orden de aprehensión emanada de un juzgado de control en su contra o que se encuentre cometiendo el delito de manera flagrante; sin embargo nuestra máxima norma nos garantiza la libertad personal como un derecho humano intrínseco que nos corresponde por el simple hecho de ser humano.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07-03-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”. (Cursivas nuestras).

De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 (sic) Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).

Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se justifica por la necesidad de garantizar los resultados del proceso, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales.
Una vez establecido cuál es la finalidad perseguida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Superioridad que la accionante denuncia que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esta medida de coerción personal.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo este los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo286 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por la recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, elementos estos que le sirvieron de base al Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Jesús Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. Cursante desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 423 suscrita por el Inspector Jefe Laureano Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, del sitio donde se logró la detención del imputado de autos . Inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de las presentes actuaciones.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el testigo 001, ante el Detective Agregado Nelson Borges, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.
4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el Funcionario Luís Ceballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, donde se deja constancia del arma incautada al imputado de autos al momento de la realización de la inspección corporal. Inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones.
5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario Luís Ceballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, donde se deja constancia del teléfono marca Blackberry modelo 8520, color negro incautado al momento del procedimiento. Inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signado bajo los números 0081-14, 0082-14, 0083-14 y 0084-14, respectivamente suscrita por el Funcionario Luís Ceballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 21-12-2014, donde se deja constancia del Arma de Fuego tipo revolver, de la bolsa de material sintético incautada la cual contenía doce (12) envoltorios de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana, cuatrocientos (400 bs) bolívares en billetes de cien bolívares (100 bs) de aparente curso legal y un teléfono celular marca Blackberry modelo 8520, color negro incautado al momento del procedimiento. Inserto a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.
7.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Jesús Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 19-12-2014, en la cual dejan constancia de la participación que tuvo el imputado de autos en los delito de Robo y Lesiones. Cursante desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintiocho (28) de la presente causa.
8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario Luís Ceballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 19-12-2014, donde se deja constancia del teléfono marca Iphone, modelo 5 de color blanco. Inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las presentes actuaciones.
9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario Luís Caballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 19-12-2014, donde se deja constancia del teléfono marca Huawei, modelo Gs10-0251 color blanco,. Inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por el Funcionario Luís Ceballos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 19-12-2014, donde se deja constancia de marca Iphone, modelo 5 de color blanco. Inserto al folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-12-2014, suscrita por el Detective Coraspe Elías adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, donde se deja constancia de los hechos ocurrido en date 01-12-2014 en donde sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en una residencia en Palm Beach vía el Sotillo y fueron varias personas despojados de sus pertenecías. Inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de las presentes actuaciones.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por el Detective Coraspe Elías y Luís Ceballos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en relación a los hechos ocurrido en date 01-12-2014 en donde sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en una residencia en Palm Beach vía el Sotillo y fueron varias personas despojados de sus pertenecías. Inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Enrique Guaramato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 01-12-2014, en donde la ciudadana (…) indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Enrique Guaramato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 01-12-2014, en donde el ciudadano Manuel Castillo indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde el ciudadano González indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Ceballos Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde el ciudadano Diego Valera indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde la ciudadana (…) indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio cincuenta y nuevo (59) de la presente causa.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Marín Jesús adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde el ciudadano (…) indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio sesenta (60) de la presente causa.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario González Jorge adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde la ciudadana Rosaura indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante al folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Coraspe Elías adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, de fecha 02-12-2014, en donde el ciudadano (…) indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en donde varios sujeto fueron despojados de sus pertenencias. Cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa.
21.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 02-12-2014 por el Dr. Federico Turzi experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, en donde se describe las heridas sufridas por el ciudadano (…). Cursante al folio setenta y dos (72) de la presente causa.
22.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en fecha 02-12-2014 por el Dr. Federico Turzi experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, en donde se describe las heridas sufridas por la ciudadana (…). Cursante al folio setenta y tres (73) de la presente causa.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-12-2014, suscrita por el Detective Gregory Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Higuerote, donde se deja constancia que los teléfonos robados en los hechos están siendo utilizados por dos personas que se describen en la presente acta. Inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que fue tomada en consideración -a criterio de esta Corte de Apelaciones- por parte del A-Quo al momento de dictar su respectivo pronunciamiento, donde estimó que se encontraban llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además establece la ley adjetiva que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Como corolario con lo anterior, se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que fue enfática la Superioridad, al resaltar que:

“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).

Ahora bien, el artículo 49 numerales 1, 2, y 3 de nuestra de la Carta Magna en el cual se establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Debe entenderse entonces que en el ordenamiento jurídico venezolano el debido proceso constituye un derecho fundamental, entendiéndose este como un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa que:
“…conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Dicho esto, en el caso de marras, la detención preventiva del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, es la excepción y no la regla, y para ser decretada se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De conformidad con lo todo anteriormente trascrito, puede concluirse que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-22.788.844; en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA contemplado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal, por consiguiente, SE CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HARLINSON DERMAID RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión emitida en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y penado en el artículo458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA contemplado en el artículo 175 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 del Código Penal. .SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal, a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




















JBVL/ICMM/GJCC/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0552-15.