REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0545-15.
IMPUTADO: CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI.
DEFENSA: ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, DENFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA (11º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL MUNICIPAL TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado libertad plena y sin restricciones, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
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Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de marzo de 2015, realizada audiencia de presentación de aprehendidos. ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparate (sic) del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: (sic) Este Tribunal analizadas las actas que conforman el presente expediente y vista que el Ministerio Público no precalifico (sic) delito, a la cual se adhiere la defensa pública, en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia (sic) que le corresponda conocer de las mismas. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido (…Omissis…). (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2015, la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…) “Quien suscribe, ABG. MARIANY J. PEREZ (sic) MORENO, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11e), en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Guarenas-Guatire, actuando en mi carácter de Defensora (sic) del ciudadano MARKYNSON YOSKANI (sic) CRUZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. (…), a quien se le sigue proceso penal distinguido bajo el Ne 3ºC-6.441-15 ante el Juzgado Tercero (03) en Función (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, encontrándome dentro de la oportunidad Legal (sic) me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero (03) en Función de Control declara sin Lugar (sic) la Solicitud (sic) de nulidad de la absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de mi patrocinado.

CAPITULO (sic) I
DEL PROCESO

Consta de los autos que rielan al presente proceso penal, acta de aprehensión de la cual se evidencian que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, realizan la aprehensión de dos ciudadanos, uno adolescente y uno mayor de edad, a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarse, (sic) indicando que los mismos se encontraban transitando en un vehículo tipo moto, siendo que al momento de avistar a. los funcionarios policiales aceleran el paso y el copiloto (adolescente), lanza una bolsa en el piso, contentiva de presunta droga, siendo aprehendidos más adelante sin la presencia de testigos, no incautándoles elementos de interés criminalisticos.

De la revisión de las actuaciones ciudadanos Magistrados se puede evidenciar que en las actuaciones no consta de ningún testigo que avale la actuación policial, a pesar que era una zona transitada, siendo una hora accesible.

En fecha 06 de marzo de 2.015, se celebró ante el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control, audiencia de presentación (sic) imputado, en la que el Juzgador acordó imponer al ciudadano MARKYNSON YOSKANI (sic) CRUZ COLMENARES, vista la solicitud de la representación fiscal acordó la continucación (sic) del proceso por la vía del procedimiento ordinario, no precalificó delito y decretó libertad sin restricciones. En tal sentido expongo:

UNICA (sic) DENUNCIA

En cuanto a que el tribunal (sic) no se pronunció respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, conforme a lo contemplado en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo (sic) alguno (sic) que avalara el procedimiento por lo que debía decretarse la libertad plena para mi defendido.

No encuentra la defensa cuales son los elementos de convicción que motivaron al Juzgador arribar a dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, sin que se imputara delito alguno, pues claramente de las actas se desprende que al hacer la detención de los ciudadano (sic) ninguno poseia (sic) la supuesta sustancia, considera quien aquí suscribe que el ciudadano MARKYNSON YOSKANI (sic) CRUZ COLMENARES le fue violentado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadanos (sic) solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes. De manera que, cuando no existen las pruebas y/o estas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Es importante señalar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a (sic) sostenido en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León

En atención a lo anteriormente manifestado quien suscribe considera que se le causo (sic) un gravamen irreparable a mí asistido, ya que le fue imputado delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo
CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1º preceptúa:
Del Juicio Previo y Debido Proceso:
“Nadie podrá se condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leves, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

Presunción de inocencia:
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de la libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

CAPITULO (sic) III

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:

Primero: se (sic) declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.

Segundo: se (sic) le otorgue la libertad inmediata a mis (sic) defendidos (sic) ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales.(…Omissis…) (Negritas, mayúsculas y subrayado del escrito de apelación)

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas al folio treinta y tres (33) de la presente compulsa, se evidencia la boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo, a la Fiscalía Municipal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; pudiéndose constatar que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la recurrente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que la acción ejercida por la defensa pública penal versa sobre la nulidad absoluta de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su parecer los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo alguno que avalara el procedimiento, considerando que con ello se violentó el debido proceso, conforme a lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma denuncia la defensa técnica, violación del artículo 157 del texto adjetivo penal, referente a la obligación que tienen los jueces de fundamentar las decisiones que tomen, por cuanto a su parecer el A-Quo omite la motivación del por qué consideró procedente dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, considerando que con todo ello se le causó un gravamen irreparable a su defendido .
En este estado, pasa esta Superioridad a resolver lo alegado por la recurrente en su medio de impugnación objetiva, de la siguiente manera:

DE LA NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

A los fines de poder determinar si la asiste o no la razón a la defensa pública del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, en cuanto a la nulidad alegada, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con la ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras)

En armonía con lo anterior, se considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.


Considerando lo anteriormente explanado y lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que su defendido al momento de su aprehensión los funcionarios policiales no se hicieron valer de testigos que avalaran su proceder, en este estado es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al momento de tomar sus decisiones y de resolver una controversia, por ello disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional.

Y es justamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Negritas y subrayado nuestro).


En el caso bajo estudio, pudo constatar este Superior Colegiado que el Tribunal de Instancia ordenó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, decretando libertad plena y sin restricciones al ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, por lo que actúo conforme y ajustado a derecho, tomando en cuenta que si no es menos cierto que en el presente procedimiento no existe en las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, testigo alguno que de fe del proceder de los funcionarios actuantes, no se puede obviar que corre inserto en el folio ocho (08) de la presente causa, un acta de pesaje provisional nro B-0134-15, de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial, Guarenas del estado Miranda, mediante la cual se refleja que en el procedimiento policial se incautó presuntamente una sustancia cuya naturaleza sea de presunta droga, constituyendo esto un elemento de interés criminalístico en la presente causa y la misma debe ser objeto de investigación; en virtud de ello, no se puede dejar desprovisto al Ministerio Público de seguir conociendo e investigando, aun cuando es importante para esta Alzada recordar que nos encontramos en la fase investigativa y la misma representa una garantía tanto para el Estado como para las partes, pues es en esa etapa donde se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados, facultad ésta otorgada al titular de la acción penal, acreditada en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se atenta contra la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, lo cual trasgrede el debido proceso, considerado éste como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por nuestro legislador patrio; no observando esta Corte de Apelaciones ninguna inobservancia ni violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna ni en ninguna de las demás leyes de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.





DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN ALEGADA POR
LA DEFENSA TÉCNICA

La defensa pública penal del ciudadano COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, alega que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, incumplió con el contenido del artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, la decisión emitida carece de la debida motivación para sustentar cuáles son los elementos de convicción que motivaron al Juzgador a dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; por lo que a su entender se debió decretar la libertad plena para su defendido, y por ello se le fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a esa presunta la falta de cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera menester esta Alzada Penal traer a colación el extracto de la decisión impugnada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la parte recurrente; siendo la siguiente:

“…(…omissis…) Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis..)
Razón por la cual considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, no es responsable de un hecho ocurrido, en consecuencia, no existe delito alguno que imputarle al mismo, resultando lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (…omissis…) (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado…” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del fallo citado).

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juez de Control emitió su pronunciamiento mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 151 del 23-03-2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:

“…el auto fundado… es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, nuestra Sala de Casación Penal en fecha 26-02-2010 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

“…en aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

En atención a lo anteriormente trascrito, destaca este Tribunal de Alzada que la motivación de un fallo, debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia.

Su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido preciso es destacar que en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 267, de fecha 14-04-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:

“...de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (sentencia nro. 482/2003, del 11 de marzo) cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la sentencia N° 288, de fecha 30-04-.2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere que:

“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente…”. (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se deduce en relación a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos a obtener dentro de un proceso penal, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, esta Alzada una vez revisas las actas, constata que la decisión emanada de Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional se encuentra debidamente fundada, tal como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes al presente asunto, y que efectivamente el mismo da cabal cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo que se aprecia que la decisión emitida por el Juez del Tribunal A-Quo, no violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

La defensa pública alega que en la decisión recurrida el juzgador no consideró los motivos de convicción para dejar abierto el procedimiento ordinario, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes; eso, en concreto es lo que presupone el defensor como gravamen irreparable.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 360 del 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares dejó establecido que:

“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente perseguidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes…”.

Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto en el presente caso, no existe ninguna vulneración al debido proceso tal como lo manifiesta la defensa técnica, ya que la aprehensión efectuada fue flagrante, aunado a ello en la realización de la audiencia de presentación el ciudadano aprehendido, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, se le expuso los motivos por el cual se efectuó la misma, todo ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y mas aún, el ciudadano antes mencionado, no quedó restringido en su autonomía ya que le fue decretada su libertad plena y sin restricciones en virtud que nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad de emitir su decisión con el propósito de garantizar las resultas del proceso, como en efecto lo hizo el A-Quo al dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, considerando esta Alzada que no existe la nulidad por quebrantamiento de normas constitucionales alegadas por la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en cuanto a los aspectos denunciados por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…), se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión recurrida por el Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado libertad plena y sin restricciones, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA















JBVL/GJCCH /ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0545-15