REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0550-15.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ROMERO.
VÍCTIMA: (…)
DELITO: AMENAZA.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, contra el auto emitido en fecha 23-01-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó librar orden de aprehensión al encausado de autos a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-01-2015, el Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente auto, en el cual asentó:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguida en contra del imputado ROMERO ANTONIO JOSE (sic), titular de la cédula de identidad Nº (…), en las cuales se observa las reiteradas incomparecencia del imputado, así como también los múltiples diferimientos del acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en virtud de dicha incomparecencia; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de celebrar el citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuerda (sic) LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic), al prenombrado imputado, a los fines de asegurar la comparecencia (sic) citado imputado al acto. De igual (sic) este Juzgado se abstiene de continuar fijado (sic) el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), paralizándose el presente proceso, el cual se reiniciara una vez sea aprehendido (sic) la referida imputada y puesto a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese el respectivo oficio al BLOQUE DE BUSQUEDA Y CAPTURA DELO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27-02-2015, la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal en representación del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ, ejerce acción recursiva en los siguientes términos:
“(…)
DENUNCIA: (…) Es claro que la decisión de dictar ORDEN DE CAPTURA se corresponde a una decisión de las que debe ser emitida mediante auto fundado, siendo evidente que en este caso no se hizo, se publicó auto en el cual no se fundamento cuales fueron los motivos por los cuales el Juez acordó la captura de mi representado.
No conforma la falta de motivación, se evidencia de la revisión de las actuaciones, que no constan las resultas de las boletas de notificación de mi representado, para que de esta manera el Juzgador pueda determinar que el mismo esta impuesto de la fecha para la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual, esta defensa alega que NO PROSPERA DE MODO ALGUNO CAPTURA en perjuicio del ciudadano: ROMERO ANTONIO JOSE (sic).
Finalmente, considera ha debido el Tribunal agotar los canales regulares para que fuese citado el (sic) acusado (sic) y no ordenar una captura tan ligera, sin justificación ni motivación alguna, ya que obviamente es una medida extrema, que prospera en la medida en que conste la no voluntad de un ciudadano de someterse al proceso, lo cual, no conste en la presente causa.
III
CAPITULO (sic)
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se deje sin efecto la orden de captura dictada en perjuicio de mi representado, por inmotivada y por no estar ajustada a derecho…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión de las actuaciones se aprecia inserto al folio 92 del presente asunto, boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quienes dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de la Circunscripción del estado Miranda, en los siguientes términos:
“(…)
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y efectuando el análisis del recurso de apelación interpuesto, esta representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la RESOLUCION (sic) judicial dictada por el Juez Tercero (3) en Funciones de Control mediante la cual acuerda librara orden de captura en contra del imputado ya referido, a los fines de realizar la Audiencia (sic) Preliminar, justificando su decisión en que fue verificada las reiteradas incomparecencias del imputado al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, se hace menester la presencia del imputado para la realización de la audiencia preliminar por cuanto estamos en presencia de un Delito (sic) de Amenaza (sic): Que es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto ene l contexto doméstico como fuera de él (…)”; hecho punible sancionado en el articulo (sic) 41 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así mismo, establece la norma que atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad, se estableció un procedimiento especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido ene l Código Orgánico Procesal Penal, para todos los casos limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad; como una forme de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
(…)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) ha sido fijado en reiteradas oportunidades, y el acusado no ha cumplido con los llamados del Tribunal, lo cual ha impedido la celebración de dicha audiencia, tal y como se desprende de las actas de diferimiento que cursan en la causa, con fundamento a los artículos 246 (sic) 248 2. 3 y 249 del Código Orgánico "Procesal Penal, ante la incomparecencia injustificada del imputado, el tribunal A-Quo, ordeno (sic) se librara la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, a los fines de asegurar la comparecencia a la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).
(…)
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado ROMERO ANTONIO JOSÉ, ORDEN DE CAPTURA, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales de la imputada, es decir, que la misma no se derivada (sic) de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso.
(…)
IV- PETITORIO
En estos términos damos por contestado el Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto por la defensa de el ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ, plenamente identificada (sic) y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa observa esta Alzada Penal que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en el auto emitido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha 26-01-2015, mediante el cual acordó librar orden de aprehensión al ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.
Así las cosas, arguye la accionante que la recurrida carece de motivación, por cuanto el Juzgado A-Quo solo explanó en su auto que la referida orden de aprehensión deviene de la incomparecencia de la encausada de autos al acto de audiencia preliminar.
Ante esta situación, y teniendo presente que el punto controvertido versa sobre la motivación de la decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, cabe acotar el contenido la sentencia Nº 289 del 06-08-2013, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda en la cual quedó asentado que:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deja lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
Abundando un poco más en la necesidad de motivar las decisiones, es imperioso resaltar el contenido de la sentencia Nº 685 de fecha 09-07-2010, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.
De los contenidos normativo y jurisprudenciales señalados precedentemente, es pertinente recordar que dichas decisiones -según sea el caso-, deben estar motivadas, es decir, indicar mediante las reglas de lógica el camino legal que ha seguido el juez desde la norma al fallo, que no es otra cosa que el convencimiento o argumentación sobre cuyas bases se apoya jurídicamente para evitar situaciones falaces, atentatorias de esa tutela judicial efectiva a la que oportunamente tienen derecho las partes.
Ahora bien, con ocasión al caso objeto de estudio, es pertinente explanar un extracto del auto recurrido, el cual es del siguiente tenor:
“…Vistas y analizadas las actas procesales (…) en las cuales se observa las reiteradas incomparecencias de la imputada, así como también los múltiples diferimientos del acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en virtud de dicha incomparecencia; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de celebrar el citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuerda (sic) LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic), a la prenombrada imputada, a los fines de asegurar la comparecencia de la citada imputada al acto...”.
De la decisión objeto de impugnación, se desprende que el Juzgador fundó su fallo en la incomparecencia de la encausada de autos al acto de audiencia preliminar, por lo que resulta oportuno acotar el contenido del artículo 163 del Texto Adjetivo Penal, en el cual se establece que:
“…Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En atención a dicho supuesto, específicamente en lo atinente a la citación personal, los artículos 168, 170, 171 y 172, todos del Código Adjetivo Penal, describen claramente aluno de los supuestos del procedimiento a seguir para mantener informada a la parte interviniente de los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional:
“Artículo 168. Citación Personal. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
“Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, copia de la misma, a quien allí se encuentre… deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta”.
“Artículo 171. Citación del ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes”.
“Artículo 172. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre”.
A modo de colofón, con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1536, en fecha 20-07-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que:
“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Del devenir normativo y jurisprudencial precedentes se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación se practicara de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.
Resulta evidente entonces que las citaciones deben hacerse efectivas, en el entendido que estas deben ser consignadas ante el Tribunal correspondiente o en su defecto ante la oficina de alguacilazgo, de allí que su finalidad es que sus destinatarios tengan pleno conocimiento de lo contenido en ellas.
Cabe acotar que en el caso de marras, no constan las resultas de las boletas de citación libradas a la imputada de autos, por lo cual no queda claro para esta Instancia Superior que las convocatorias del acto de audiencia preliminar realizadas al ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ se hayan hecho efectivas. Asimismo se observa que el Juzgador no indicó de forma amplia los actos diferidos ni la cantidad de oportunidades en las que se ha suscitado esa situación y cuáles de dichos diferimientos han sido o no por incomparecencia de la encausada de autos.
Es decir, que el juez de la causa debió primeramente agotar el procedimiento para la citación personal, y al constatar –con sus respectivas resultas- que efectivamente existe una reticencia de la misma a asistir a la audiencia preliminar, solo de esa manera podía acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite, que no era otra cosa que el mandato de la orden de aprehensión, por imperio del artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…)
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad… el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, para determinar si se está o no ante esa referida incomparecencia, el órgano jurisdiccional debe cumplir con lo dispuesto por el legislador en materia de citaciones; por lo que de autos se desconoce si la práctica de la citación estuvo o no ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, ya que el Tribunal carece de las debidas resultas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 92 del 02-03-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, claramente nos reseña cuándo podemos estimar que una persona ha sido citada o no para la celebración de alguna de las actividades procesales:
“…al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En torno al tema, nuestra máxima intérprete constitucional, mediante el fallo 2831 del 29-09-2005, con ponencia del magistrado Rondón Haaz, ha reiterado lo siguiente:
“…de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, ya que el incumplimiento no justificado, por parte del procesado, del predicho llamado judicial da lugar a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que estén vigentes en favor de la referida parte… se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 248.2). Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente, 170 al 172)-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado…”. (Negrillas, subrayado y paréntesis nuestros).
Acorde con el presente asunto, resulta imperioso para este Alzada Penal destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
En relación con lo anterior, el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reitera que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De los contenidos jurisprudenciales antes señalados se infiere que la nulidad es un mecanismo procesal que persigue el equilibrio, toda vez esta es concebida como un remedio procesal, mediante el cual se pueden subsanar actos defectuosos en los que no se haya cumplido con las formalidades previamente señaladas en la ley.
En el marco de las observaciones anteriores y, evidenciándose que el Juez A-Quo fundamenta su decisión en un falso supuesto, toda vez que no constan en el expediente las resultas de las boletas de citaciones que han sido libradas para la comparecencia al acto de audiencia preliminar de la imputada de autos, desconociendo el jurisdicente a ciencia cierta si efectivamente la encausada de autos no acudió al llamado judicial sin justa causa, coartando así el derecho a la libertad, hecho éste que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el auto no cumplió con lo dispuesto en los artículos 157 y 310.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ, contra el auto emitido en fecha 23-01-2015 por el Tribunal de la recurrida, el cual está afectado por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a su declaración de nulidad, así como de los actos subsiguientes que de dicho acto dependan, ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la prenombrada encausada, para la celebración del antes señalado acto de audiencia preliminar, con estricta observancia del contenido del presente fallo y de las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal para lograr la realización del la mencionada actividad procesal; debiéndose remitirse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, para que ejecute la decisión emitida por esta Alzada en los términos aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DEL TRIBUNAL A-QUO
En efecto de lo observado en la presente causa, este Tribunal de Alzada, hace un llamado de atención al Juez del Tribunal A- Quo, a los fines de evitar que situaciones como las –hoy- observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al haberse librado una orden de aprehensión por la incomparecencia de algún encausado, sin dar cumplimiento cabal a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de citaciones, razón por la cual debe evitar a futuro incurrir en esa mala praxis jurídica, pues, además de vulnerarse principios y garantías constitucionales, ocasiona violaciones de orden público constitucional, que conllevan indefectiblemente a un desorden procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSÉ, contra el auto emitido en fecha 23-01-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actuaciones subsiguientes que del mismo dependan. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que sea practicada nuevamente la citación del imputado ROMERO ANTONIO JOSÉ, para la celebración del acto de audiencia preliminar, con estricta observancia del contenido del presente fallo y de las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal para lograr la realización del la mencionada actividad procesal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, para que ejecute la decisión emitida por esta Alzada en los términos aquí descritos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/ICMM/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0550-15