REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º



CAUSA: Nº 2Aa-0551-15
IMPUTADOS: TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO.
DEFENSA: ABG. MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA DÉCIMA (10º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: FISCAL OCTAVA (08º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº (…) y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió la presente causa, designándose como ponente a quien aquí suscribe, ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, distinguiéndose las actuaciones con el Nº 2Aa-0551-15, nomenclatura de esta Alzada Penal.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 27 de enero de 2015, lo hizo en los siguientes términos:

“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, ya que con fundamento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal (sic) DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación (sic) dada por el Ministerio Público a los imputados TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, el delito de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acta (sic) conclusivo. CUARTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) de los imputados, tomando en cuenta que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 6 La (sic) prohibición de acercarse a la víctima, (sic) 9 La (sic) obligación de comparecer ante este Tribunal y el Despacho Fiscal, las veces que sean citadas (sic) en relación al presente caso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de febrero de 2015, la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, actuando como defensa pública penal de los imputados de autos, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…) Quien suscribe, MARIA (sic) ANTONIETA BERROTERAN(sic) PORRAS, Defensora Auxiliar Penal Encargada Defensoría Décima (109s) (sic), adscrita a la Extensión (sic) Guarenas (sic) Guatire, Delegación Regional de la Defensa Pública, actuando en mi carácter de Defensora (sic) de los ciudadanos: TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL v TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, plenamente identificados en autos, acudo ante usted (sic) muy respetuosamente, dentro de la oportunidad legal, a los fines de Apelar con fundamento al artículo 439, Ordinal (sic) 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 27 de Enero (sic) del 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo (sic) en Función de Control admite la precalificación dada por la Representación (sic) Fiscal (sic) de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO (sic)
DEL PROCESO

En fecha 27.01.15 se celebra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia (sic) de Presentación (sic) oral al (sic) detenido (sic) en la que el Juzgador admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic). En tal sentido expongo:
Es el caso ciudadanos Magistrados que observa la defensa lo siguiente:
En primer lugar, consta en las actas procesales, que el Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la presunta víctima arrojo (sic), que no existen lesiones medicas (sic) que reportar, por lo que estima la defensa que siendo “LA PROPUEBA (sic) REINA”, en los delitos de lesiones el Reconocimiento Médico Legal practicado por un perito.
En segundo lugar, el Juez Tercero de Control admite la precalificación esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Público quien incurre en una erronea (sic) interpretación, al subsumir el hecho en una norma erradamente; la fiscalía encuadra los hechos en el artículo (sic) LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA¸ previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic); en el caso que nos ocupa, el Juez de instancia debió apartarse de la precalificación esgrimida por la representación fiscal por cuanto el Reconocimiento Médico Legal, que es el documento fidedigno en estos delitos, más aún mis defendidos en ningún momento admiten haber participado en riña alguna, pues los mismos son inocentes del hecho que se les imputa (sic) NO CONSTITUYE DELITO.

________II_________
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.(sic) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo, y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
7.- NINGUNA PERDONA (sic) PODRA (sic) SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS Y (sic) INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo1º (sic) preceptúa:

Del Juicio Previo y Debido Proceso.
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

________III_______
CAPITULO (sic)
PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se reestablesca (sic) la situación jurídica infringida, ya que de mantenerse, se estaría violentando el Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic) lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales. (…omissis...) (Mayúsculas, negritas, cursivas y negrillas del escrito)


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


De la revisión efectuada a las actuaciones se constata que el representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que efectivamente, la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, la defensa pública penal fundamentó su recurso de impugnación basándose que el Tribunal A-Quo al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto quebranta disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Tribunal Colegiado es oportuno mencionar que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y/o principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

Basándonos en el obrar del Juez, se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Negritas y subrayado nuestros).

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que la defensa técnica alega en su escrito de impugnación que la decisión recurrida causa a sus defendidos un gravamen irreparable, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia incurre en una errónea interpretación en virtud de que en las actas procesales, consta el Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la presunta victima, arrojando la misma que no existe lesiones médicas que reportar, por lo que -a su parecer- debió ese Órgano Jurisdiccional no acoger la precalificación jurídica dadas a los hechos, por cuanto viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

En este estado, es preciso para esta Alzada recordar que cuando exista un fallo judicial, como en el presente caso, que cause gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen, no obstante a tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalara lo siguientes:

El sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:

“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.

En el caso de marras, se evidencia que el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia de Presentación de los aprehendidos, dejó asentado lo siguiente:
“…TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación (sic) dada por el Ministerio Público a los imputados TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL Y TOVAR NIEVES EURY (sic) ARMANDO, el delito de LESIONES GENERICAS (sic) EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acta conclusivo (sic)…”

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenido por el Juez de Control en el acto de presentación de los aprehendidos -tal como ocurre en el caso de autos-, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de la conducta antijurídica y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Como corolario a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a la calificación jurídica dada en la celebración de la audiencia de presentación, el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara: La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad… (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto debe este Órgano Superior recordar que la imputación efectuada en la audiencia de presentación es de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, hará que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 512 de fecha 12-12-2012 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, dejó sentado:

“…La sala considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evolución del juez o jueza de instancia…”.

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no solo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado y/o su Defensa Técnica pueden solicitar las diligencias que consideren necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa tal como lo dispone el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no solo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes; en consecuencia, esta Alzada observó las diligencias de investigación tomadas en consideración por el Juez de Instancia a la hora de emitir su pronunciamiento al momento de celebrarse el acto de presentación de los aprehendidos, el cual tuvo lugar en razón de su aprehensión y bajo las cuales se pueden considerar presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los imputados en el hecho objeto del presente proceso penal.

Por lo tanto entiende esta Alzada Penal, que el A-Quo al acoger la precalificación jurídica dada a los hechos, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no causó gravamen irreparable alguno y mucho menos afecta de ninguna manera el proceso; toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional y pudiera variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo; aunado a ello, no existe ninguna vulneración al debido proceso tal como lo manifiesta la defensa técnica, ya que la aprehensión efectuada fue flagrante, en la realización de la audiencia de presentación los ciudadanos aprehendidos, fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, se les expuso los motivos por los cuales se efectuó la misma, todo ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Alzada que no existe tal gravamen irreparable por quebrantamiento de normas constitucionales alegadas por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el A-Quo en cuanto a los aspectos denunciados por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no le asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN PORRAS, Defensora Pública Décima (10ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos TOVAR NIEVES EDINSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº (…) y TOVAR NIEVES EURIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBVL/GJCCH/ICMM/ari/av
Causa Nº 2Aa-0551-15