REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 07 de mayo de 2015
205º y 156º
Causa Nº: 2As-0510-15.

ACUSADO: WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
VÍCTIMA: (…)
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.

En fecha 04 de febrero de 2015, es admitido el presente recurso de apelación, y es fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de febrero del año en curso, siendo diferida por falta del traslado de la víctima en el presente asunto, ciudadano (…) desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, solicitándosele a su tribunal de origen, gire las instrucciones pertinentes para contar con su presencia el día 03 de marzo de 2015, fecha estipulada para el cumplimiento de dicha actividad procesal.

Llegada la data en cuestión, se difiere por segunda vez la audiencia oral para el día 17 de marzo de 2015, debido a que en esa misma data se recibe comunicación procedente del Juzgado a la orden de quien se encuentra la víctima de autos, autorizando a esta Alzada Penal para solicitar el traslado de la referida víctima, por lo cual no se pudo materializar la solicitud de traslado del mismo.

El 17 de marzo de 2015, a solicitud del representante del Ministerio Público se difiere por tercera vez la audiencia oral para el día 31 hogaño, toda vez que se desconocen los motivos por los cuales el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, no materializó el traslado de la víctima de la presente causa.

Por cuanto en data 31 de marzo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, el 08 de abril del año en curso, se acuerda diferir la audiencia oral para el 21 de abril de los corrientes, en cuya data se celebró la citada audiencia oral en presencia de todas las partes.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0510-15, conforme con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En data 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa (sic) Privada (sic) en lo relativo al procedimiento de aprehensión en contra de su representado. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- (…), de nacionalidad (…) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía Cuarta de (sic) Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 en concordancia con el Artículo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…). TERCERO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem, como lo dispone nuestra carta (sic) magna (sic) en el artículo 26. CUARTO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Centro de Reclusión actual, hasta tanto el Juez de Ejecución Acuerde (sic) lo contrario, pena que terminara de cumplir el 24 de OCTUBRE del año 2027, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del escrito citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, presenta recurso de impugnabilidad objetiva contra la decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 27 de noviembre de 2014, arguyendo lo siguiente:

“…Yo, ANGEL (sic) RAMON (sic) ZAMORA ANAZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N` (sic) (…), con domicilio procesal en la (…), actuando en este acto en mi condición de Abogado (sic) defensor del acusado WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, en la Causa (sic) 1U-1579/14, en la cual condenó a mi defendido, a cumplir la pena de Trece (sic) (13) anos (sic) y Seis (sic) (06) meses de prisión, por considerarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, (sic) y lo hago en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)
UNICA (sic) DENUNCIA
(Art. 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. (sic) Extensión (sic) Barlovento, por falta de motivación de la sentencia.

(…)

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que la misma no con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez omitió en la sentencia LA EXPOSICION (sic) CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por lo que dicha sentencia carece de motivación.

(…)

Como podemos observar Respetables (sic) Magistrados, el Juez de Juicio omitió el requisito señalado, por lo que la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho.

(…)

Igualmente, no fundamenta su decisión al momento de realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), solo se limitó a narrar repetidamente lo que dijo cada testigo, concatenándolo con el dicho de los mismos funcionarios, y lo que le dijo la víctima, pero sin analizar ni comparar todas las pruebas entre sí, para llegar a la convicción del por qué mi representado WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, es coautor del delito de Robo (sic) Agravado (sic).

(…)
Respetables Magistrados no entendemos cómo puede el juzgador darle valor probatorio, y constituir una evidencia determinante dicha experticia, (sic) solamente lo que hizo el experto fue examinar la moto la cual es propiedad de mi representado, con la cual trabajaba el mismo, pero la misma jamás manifestó la víctima ser la misma moto en la cual lo atracaron, por lo tanto no entendemos cómo puede demostrar la responsabilidad de mi defendido dicha experticia. Este experto al ser interrogado por la defensa en cuanto a quien pertenecían los objetos incautados a la persona aprehendida, manifestó desconocer de quien eran los objetos, presuntamente del detenido. Es decir, que nada de lo incautado a mi defendido pertenecía a la víctima.

(…)

No podemos entender cómo pueden estas experticias aportar elementos que sustentan responsabilidad penal en contra de mi defendido, cuando está claro que la víctima nunca dijo que la moto incautada a Wolfang Valbuena fue la utilizada en su presunto robo. Tampoco el bolso era de su pertenencia, ni el reloj ni el teléfono celular. Considero que la fiscalía debió ordenar realizar un vaciado al teléfono para determinar (sic) Wolfang Valbuena había tenido contacto con un tal ALEJANDRO quien fue el conductor, amigo de la víctima, quien conducía la motocicleta que lo llevaba a la Guaira. Esto nunca se realizó. La víctima en sala y todos los funcionarios que actuaron en la aprehensión, fueron contestes al señalar que ninguna de las pertenecías que le incautaron a mi defendido le pertenecía a la víctima. Por estas razones es por lo que consideramos que dichas experticias no son suficientes para demostrar la responsabilidad en contra de WOLFANG VALBUENA.

Lo que (sic) quedó demostrado, es que todos los funcionarios que asistieron al Juicio fueron contestes al señalar que la aprehensión de WOLFANG VALBUENA, no ocurrió el día que la víctima interpuso la denuncia, sino que fue dos (2) días después que fue objeto del presunto robo, que la víctima llamo al funcionario RAMON (sic) MARIN (sic) diciéndole que había visto a la persona que lo robó (sic), es decir, que sin una orden judicial, y sin haber flagrancia, esta víctima haciéndose valer de su condición de Funcionario (sic) Policial (sic) hizo detener a mi defendido señalado de un robo donde no le fue incautada ninguna evidencia propiedad del mismo.

(…)

Considero que el juzgador saca unas conclusiones de estas experticias de manera subjetiva, pues está claro que ninguna de las experticias realizadas hacen señalamientos que WOLFANG VALBUENA se desplaza en moto al momento de la ocurrencia del delito. No sabemos de dónde saca esta conclusión el Juzgador.
Tampoco podemos entender cómo pueden estas experticias aportar elementos que sustentan responsabilidad penal en contra de mi defendido, cuando ésta claro que la víctima nunca digo (sic) que la moto incautada a Wolfang Valbuena fue la utilizada en su presunto robo. Tampoco el bolso era de su pertenencia, ni el reloj ni el teléfono celular. Considero que la fiscalía debió ordenar realizar un vaciado al teléfono para determinar si Wolfang Valbuena había tenido contacto con un tal ALEJANDRO quien fue el conductor, amigo de la víctima, quien conducía la motocicleta que lo llevaba a la Guaira. Esto nunca se realizó. (…).

(…)

Respetables Magistrados, no entendemos como el Juez de Juicio dice haber valorado las pruebas de acuerdo a la Sana (sic) Critica (sic), cuando hizo una valoración, cortando y pegando siempre lo mismo, es decir, no analizó ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. La doctrina expresa que esta manera de actuar, no sería sana critica, sino de libre convicción. La sana critica (sic) es la unión de lógica, y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

Si el juez de juicio hubiera aplicado la sana critica (sic), y no hubiera hecho una transcripción de lo expresado por los funcionarios policiales, y analizado sus dichos, la sentencia dictada debió ser ABSOLUTORIA, pues no existen ni siquiera una prueba científica que involucre a mi defendido en los hechos que le fueron imputados y por los cuales resultó condenado, ya que solo consta el dicho de la víctima que dos días después de haber sido víctima del supuesto robo señalo (sic) a mi defendido como uno de los participantes en el robo y así se lo señalo (sic) a los funcionarios que lo fueron aprehender y que lo aprehendieron sin haber ni siquiera una sola evidencia de interés criminalístico, es decir, ni una evidencia u objeto perteneciente a la víctima (…).

(…)

Si hacemos un análisis de lo realizado por el juez de juicio podemos observar que el mismo sólo se limitó a transcribir en parte lo que dijo el testigo en el juicio oral y público i (sic) pero sin hacer un análisis comparativo de cada una de las declaraciones que cursan en autos, pues las valoraciones que hizo fue la de cortar y pegar, como se evidencia en la sentencia.

De haber hecho este análisis comparativo, y de haber realizado un examen armónico de cada prueba, la sentencia dictada hubiera sido absolutoria y nunca condenatoria, mas aun cuando no hay una sola prueba científica que involucre a mi defendido con el robo que le imputó la fiscalía y por el cual fue condenado.

Considera esta defensa, que WOLFANG VALBUENA no tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, por lo que se hace necesario revisar que no se cumplen con los elementos que conforman el delito, por lo que pido se declare con lugar el presente recurso de apelación.

SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE

Por las razones expresadas, es por lo que consideramos que dicha decisión es inmotivada, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció la misma conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito se sirvan admitir el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable (sic) Corte de Apelaciones declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación (sic) de Oficio (sic) de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas y mayúsculas del escrito citado).


DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 21 de abril de 2015, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… En el día de hoy, martes veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMÉNEZ, del mismo modo se encuentra presentes el defensor privado ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, así como el acusado WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, y la víctima ciudadano (…), es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA ANAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, contra la sentencia de fecha 27-11-2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, quien expone: “Buenos días, esta defensa como único medio de impugnación fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece seis numerales y el numeral 4 no se encuentra en la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia por lo cual hay una falta manifiesta de motivación, asimismo el juez de juicio transcribió todas las declaraciones de los funcionarios que se presentaron al debate, mi defendido fue detenido dos días después porque la víctima a los dos días vio a mi defendido y vio a un funcionario llamado Marín quien era su amigo y lo capturaron sin haber habido flagrancia, asimismo hay múltiples violaciones de derechos fundamentales y el Juez de Juicio lo único que hizo fue transcribir las exposiciones de los funcionarios por ejemplo la experticia de la moto y a mi defendido no se le incautó ningún tipo de evidencia y no hubo un allanamiento y lo que se le incautó fue un teléfono al cual no se le hizo ningún vaciado, no hubo prueba científica a estos hechos, la valoración del juez de juicio fue arbitraria, si el juez hubiera concatenado los medios probatorios la sentencia hubiera sido absolutoria porque la víctima en su denuncia nunca dijo que tuvo tatuajes y las máximas de experiencia indica que era lo que se podía ver, no hay ninguna prueba científica que relacione a mi defendido con los hechos y ninguno de los funcionarios manifestó que se le incautó evidencias es por lo que la sentencia esta infundada por lo que solicito sea anulada conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene practicar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto, es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente le otorga la palabra al Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público ABG. OMAR JIMÉNEZ, quien expone: “ Buenos días, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la exposición del defensor que fundamenta su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de instancia además en esta instancia no se habla de hechos sino de derechos, el defensor considera que el tribunal se apartó y en su sentencia se limitó a transcribir las actas de los que declararon en el transcurso de ese juicio, el tribunal de juicio emitió una sentencia de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en los principios legales, es de significar entonces que después de dos días el ciudadano fue aprehendido por lo que no fue colectado ninguna evidencia en esa aprehensión, reitero entonces que el defensor está inconforme con la sentencia emitida por el tribunal de juicio que recae en elementos que fueron recogidos durante el debate y existe una víctima que señala que fue víctima de esos hechos por lo tanto esa sentencia reúne los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, por lo cual dicha sentencia debe ser confirmada por esta corte porque cumple con los requisitos establecidos por nuestro legislador, el Ministerio Público solicita que sea confirmada la decisión y una vez escuchada la víctima ustedes se convencerán de la culpabilidad del ciudadano y de la decisión emitida por el Juez de Juicio, es todo”. Consecutivamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Dice el fiscal que la sentencia cumple con la congruencia, pero al revisarla nos damos cuenta que el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las evidencias si pudieran haberlas recabados si hubieran solicitado un vaciado de teléfonos además el ciudadano Alejandro no fue investigado y además los testigos traídos manifestaron que mi defendido no tiene trato con ningún Alejandro, simplemente se condenan a mi defendido con el solo dicho de la víctima, víctima además que esta controvertida toda vez que está siendo procesada por un delito, asimismo esta defensa considera que hay falta manifiesta en la decisión recurrida, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMÉNEZ, no ejerció su derecho a réplica. Acto seguido, vista la presencia del acusado WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, deseo declarar y expone: “Buenos días, a mi me agarraron un 24 de abril del año pasado al frente del centro comercial Miranda el señor dice que yo lo robe y dicen que el muchacho que trabajaba en la línea segundo dice el señor yo no opuse resistencia y me decían que me habían robado 25 mil bolívares y le dije al señor Marín que no tenia y me dijeron de un cicatriz que yo no tengo yo lo único que tengo es la línea de moto taxi si lo hubiera robado no estaría aquí apelando tengo 32 años cumplí hoy, el dice que la persona que lo llevaba mandaba mensajes mi teléfono lo tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo no tengo ningún mensaje me decían y yo nunca nada de eso, antes de eso habían ido los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por lo de la línea las dos líneas yo soy el Presidente y yo trabajo todos los días porque soy el presidente y tengo que poner el ejemplo ese día yo estaba en la playa y tengo testigos además tengo testigos que estaba montando una antena de Directv, yo no conozco al señor no sé porque dice que yo lo robe, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala el ciudadano (…) en su carácter de víctima el Juez Presidente procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “Buenos días, fue el año pasado en abril recuerdo que el niño llamado Alexander trabaja en una línea de moto taxi en pollo Arturo fui al banco mercantil saqué una plata llamo a Alejandro y me pregunta que voy a hacer y qué cantidad de plata y yo le digo me dice espérame en el terminal entonces antes de llegar a la bomba del cercado se quedó sin gasolina yo lo ayude a empujar la moto y me dice esperemos quince minutos y siguió mandando mensajes y hace una llamada y me dice que es su papá y que le dijera que soy policía y que lo tengo detenido, cuando íbamos llegó una moto empire azul y el parrillero me dijo solo quiero el koala anaranjado, y la moto de Alejandro, Alejandro me dice que lo esperara en PTJ y nunca llego y pasé por la línea de Alejandro y me dicen que había salido, al día siguiente vi una moto igual a la del hecho y veo al ciudadano con la misma descripción al momento de la detención no se le incautó ninguna evidencia, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Ciudadano Víctima ¿Quién es Alejandro? R: el moto taxi que me hacia las carreras. ¿Qué relación tiene Alejandro con el acusado? R: La relación con el acusado pienso yo que él me entrego para que me quitaran la plata, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, procede a realizar preguntas al recurrente y expone: “¿Usted fundamenta su apelación con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, diga en que parte de la recurrida considera que hay falta de motivación? R: El numeral 4 no aparece en la sentencia que es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, además solo transcribió los medios evacuados en el juicio, no concatenó ni indicó la valoración exacta de los medios probatorios. ¿Que parte de la recurrida? R: Toda la recurrida carece de esos requisitos, es todo”. Seguidamente la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, le pregunta al recurrente: ¿Explique si el ciudadano Juez de juicio hizo la adminiculación mínima de la actividad probatoria? R: No la realizó…”. (Mayúsculas, y negrillas de la audiencia citada).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir el correspondiente pronunciamiento con relación al presente medio de impugnabilidad objetiva debe recordar que el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:



Artículo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es evidente entonces que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, existe para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir para así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar.

No obstante, es obligatorio que los fundamentos del mismo deben girar en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo. Teniendo entonces dichos recursos como norte la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende de la sentencia.

En este mismo orden de ideas, debemos recalcar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”. Igualmente, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 095, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció que:

“…las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva repuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho…”.

Como referencia de lo anterior, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En atención a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de los fallos impugnados, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1397, de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa al vicio de inmotivación de la sentencia:

“…Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el Juez o la Jueza de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez o la jueza de juicio, no está sujeto o sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 164, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que da por probados y el derecho…”.

Es evidente que la facultad de la Corte de Apelaciones como instancia superior es la de revisar si en la decisión sometida a consideración, el juez o la jueza de juicio hilvanó correctamente los elementos que dio por probados y realizó un análisis lógico y concatenado de las pruebas incorporadas y debatidas en el desarrollo del debate.

Así las cosas y una vez establecido que el accionante aduce como motivo para recurrir ante esta Instancia Superior la falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal A- Quo, y a los fines de ilustrarnos es imperioso traer a colación lo expresado por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en su obra Criterios Judiciales en cuanto a la motivación:

“…la motivación que realiza el Juez de Juicio proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.
Motivar es realizar una aplicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (pág. 126). (Subrayado de esta Superioridad).

Abundando un poco más en la obligación que tienen los jueces de motivar sus fallos, invoca esta Alzada Penal la sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece:

“…Es al sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”. (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, se puede citar al Doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, páginas 615 y 616 en relación a la motivación de la sentencia ha establecido:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las fuentes de su convicción que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que a base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas...”.

De lo anterior se desprende, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.

En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado lo siguiente:

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal... el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio...”.

En efecto, la valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental en todo proceso penal. El jurista Dr. Devis Echandia, define la valoración de la prueba como aquella operación mental que tiene por fin, conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, pues, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, que forman la convicción del juzgador.

Así pues respecto a la inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364).

Así las cosas, sobre la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Vid Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005).

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro” (Vid. Sentencia No. 024 de 2/02/2012). (Subrayado de la Sala).

En síntesis queda claro que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio, por lo que el Juez o Jueza al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

El defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, además de la falta de motivación de la recurrida arguye que el Juzgador omitió el numeral 4 del artículo 346 del la norma procesal en materia penal.

Por su parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y de los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.¨ (Negrillas y subrayado de la Sala).

A manera de colofón, es preciso hacer referencia a la estructura de la sentencia según lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, quien señala que la misma debe contener:

“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva...”.

Al respecto el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa lo siguiente:

“…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…”. (pág. 480).

De los contenidos legales y doctrinarios esbozados se desprende que nuestro legislador ha establecido los pasos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia dentro de las cuales se encuentra la obligación de establecer la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta su decisión.

Así las cosas, y entendiendo que el tema controvertido es la falta de motivación del fallo apelado, aduciendo además –el accionante- que la recurrida carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuáles basa su decisión, y a los fines de determinar si le asiste la razón al defensor del penado de autos, en relación a la denuncia efectuada, debe traerse a colación, el siguiente extracto:

“… 1. (…), testigo promovido por la defensa privada (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que en la misma señala haber estado presente al momento de la aprehensión, pero no recuerda la fecha de su ocurrencia, motivo por el cual este juzgador considera que con su testimonio no aporta elementos que sustenten y comprometan la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una vaga indicación únicamente del momento de la aprehensión, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados.

2.- (…), testigo promovido por la defensa privada (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que en la misma señala haber estado viendo películas en compañía y en casa del acusado el día en que se suscitó el robo, día que recuerda por haber sido el cumpleaños del acusado, partiendo al día siguiente (18/04/2014) a la playa. Se evidencia del escrito acusatorio en relación a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano WOLFANG VALBUENA que los mismos sucedieron el día 22 de abril de 2014, siendo la fecha de nacimiento del acusado el día 17 de abril lo cual se desprende de su identificación, por lo que no coinciden las fechas señaladas, toda vez que los hechos denunciados por la víctima se suscitaron cinco días después de la fecha de cumpleaños del acusado, motivo por el cual este juzgador considera que dicho testimonio no puede valorarse ni siquiera para inculparlo al no ser conteste con las fechas aportadas, menos aun cuando no se encuentra amparado en otra declaración a la cual se pueda adminicular de las varias personas con las que se encontraban viendo películas el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, siendo por el contrario una declaración aislada e inconsistente. Considera este Juzgador, por otro lado, que con su testimonio no aporta elementos que sustenten y comprometan la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una declaración que pretende –sin lograrlo- establecer una coartada, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Dicha declaración al ser adminiculada con la del ciudadano (…), se evidencia que se refieren a momentos distintos las cuales no guardan relación entre sí, siendo en consecuencia incontrastables.

(…)

6.- (…), funcionario actuante, que recibe la manifestación de la víctima (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado que el ciudadano aprehendido, hoy acusado, fue reconocido en forma tajante por la víctima como la persona que acompañaba al que manejaba la moto (parrilero), que lo amenazó con un arma de fuego, lo despojó de una cantidad de dinero, sus pertenencias y despojó al mototaxista que lo transportaba de su vehículo tipo moto, logrando a través de dicha declaración aportar elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación tajante de la participación del mismo en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma el delito de Robo (sic) agravado en grado de coautoría establecido en los Artículo (sic) 458 y 83 del Código Penal, al haber sido despojado por medio de violencia y amenaza de objetos de su propiedad. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), (experto que suscribe la experticia Nº 680414 de fecha 25 de abril de 2014, realizada a un vehículo clase motocicleta) y la declaración del funcionario actuante (…) (inspección ocular del sitio del suceso, inspección ocular del lugar de aprehensión y reconocimiento técnico legal de objetos incautados al momento de la aprehensión) son útiles para determinar que el acusado se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado.

7.- (…), funcionario actuante en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de hoy acusado (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado que el acusado fue reconocido por la víctima como la persona que lo despojó de sus pertenencias, que se desplazaba como parrillero en otro vehículo tipo moto, despojando al mototaxista que lo transportaba de su vehículo tipo moto. Por medio de dicha declaración se aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación tajante de la participación del mismo en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), (experto que suscribe la experticia Nº 680414 de fecha 25 de abril de 2014, realizada a un vehículo clase motocicleta) y la declaración del funcionario actuante (…) (inspección ocular del sitio del suceso, inspección ocular del lugar de aprehensión y reconocimiento técnico legal de objetos incautados al momento de la aprehensión) y (…) (funcionario aprehensor) son útiles para determinar que el acusado se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado el cual fue señalado en forma directa en el acto de aprehensión por la víctima.

8.- (…), funcionario actuante en la aprehensión del acusado (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de la aprehensión, realizada por el reconocimiento expreso de la víctima, indicando al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias, que se desplazaba como parrillero en otro vehículo tipo moto, despojando al mototaxista que lo transportaba de su vehículo tipo moto. Por medio de dicha declaración se aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación tajante de la participación del mismo en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), y la declaración de los funcionarios actuantes (…)son útiles para dejar constancia de las circunstancias que rodearon el momento de la aprehensión del acusado y determinar que el mismo se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado el cual fue señalado en el acto de aprehensión por la víctima.

9.- (…), testigo promovido por la defensa privada (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que en la misma señala que el día de la aprehensión el acusado se encontraba con su hijo, motivo por el cual este juzgador considera que con su testimonio no aporta elementos que sustenten y comprometan la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación referente al momento de la aprehensión, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados.

10.- (…), funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de la aprehensión, realizada por el reconocimiento expreso de la víctima, indicando al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias, que se desplazaba como parrillero en otro vehículo tipo moto, despojando al mototaxista que lo transportaba de su vehículo tipo moto, dicha declaración es conteste con la de los funcionarios (…), la cual aporta elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), y la declaración de los funcionarios actuantes (…)son útiles para dejar constancia de las circunstancias que rodearon el momento de la aprehensión del acusado y determinar que el mismo se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado el cual fue señalado en el acto de aprehensión por la víctima.

11.- (…) (sic), funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma, al igual que las declaraciones de los funcionarios (…), es determinante al indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de la aprehensión realizada por el reconocimiento expreso de la víctima quien señaló al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias, que se desplazaba como parrillero en otro vehículo tipo moto, despojando al mototaxista que lo transportaba de su vehículo tipo moto. Dicha declaración aporta elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), y la declaración de los funcionarios actuantes (…)son útiles para dejar constancia de las circunstancias que rodearon el momento de la aprehensión del acusado y determinar que el mismo se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado el cual fue señalado en el acto de aprehensión por la víctima (…)”.

12. (…) (…).

Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el (sic) Artículo (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la cualidad de víctima, siendo determinante al indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia del delito y la aprehensión, realizada por su señalamiento expreso, lo que aporta elementos que sustentan y comprometen en firma directa la responsabilidad penal del acusado, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados. Al ser adminiculada con la declaración del experto (…), y la declaración de los funcionarios actuantes (…) (sic) son útiles para dejar constancia de las circunstancias que rodearon el momento de la aprehensión del acusado y determinar que el mismo se desplazaba en una moto al mismo se desplazaba en una moto al momento de la ocurrencia del delito, con dicho testimonios como funcionarios actuantes y expertos aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado el cual fue señalado en el acto de aprehensión por la víctima.

(…)

Al valorar uno a uno los medios de pruebas incorporados a juicio oral y público en forma individual y concatenada con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados queda plenamente demostrado la ocurrencia del delito consistente en el robo agravado en grado de coautoría, en fecha 22 de abril de 2014, en la Autopista (sic) Gran Mariscal de Ayacucho, frente al Club (sic) de Izcaragua, vía pública, Guarenas, Estado (sic) Miranda, realizado a pertenencias propiedad de la víctima (…), cometido por la víctima en forma inmediata. Atendiendo a sus características fisionómicas, fue aprehendido el hoy acusado WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, siendo reconocido en forma directa por la víctima, al ser ubicado por los funcionarios actuantes, como la persona que se desplazaba con el que manejaba el vehículo tipo moto que lo despojó de sus pertenencias y de la moto propiedad de su transportista de nombre Alejandro mediante un arma de fuego poniendo en riesgo su vida e integridad personal.

Los hechos perfectamente descritos quedan perfectamente encuadrados en lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 4558 y 83 del Código Penal, anteriormente transcritos, quedando de esta forma desvirtuada la presunción de inocencia establecida en el ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, de lo que se desprende que para poder considerar a una persona culpable y como consecuencia de ello responsable de un delito y merecedor de una pena corporal que el mismo importa, es menester que exista plena prueba del cuerpo del ilícito que se le imputa así como de su participación en el mismo, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la presente audiencia oral y pública a través del acervo probatorio evacuado y así debe ser declarado…”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado).

Del extracto esbozado se desprende los fundamentos de hecho y de derecho que dio por probado el Juzgador, y el valor probatorio que les otorgo, asimismo indicó el porqué desestimó algunos de los medios de prueba que le fueron ofrecidos.

En este estado, y tomando en cuenta que el accionante en su única denuncia -además de lo antes señalado- manifiesta que de los testigos traídos al debate el único que señala a su patrocinado como responsable es quien funge como víctima en la presente causa, así las cosas, es necesario para este Juzgado Ad-Quem, señalar de la recurrida lo siguiente:

“…(…), víctima de la presente causa que señalo que el hecho se trató de un robo que le realizaron mientras subía para Caracas (más arriba de Mampote), en el que dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, EMPAIRE (sic), le robaron veinticinco mil Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 25.000,00) y los documentos personales en el mes de abril, el servicio de mototaxis lo tomó en Guarenas de un ciudadano que conocía de nombre Alejandro (apodado El Niño, vive en las Clavellinas, él trabajaba en Guarenas en el Horizonte y luego se trasladó al Samán) lo llamó y le cobró ochocientos bolívares fuertes (800,00). Describe a éste mototaxi, el cual tenía un código y decía mototaxi, es un ciudadano de un 1.60 metros de alto, color moreno, pelo negro, contextura gruesa. Al salir del banco lo llamó manifestándole que necesitaba trasladarse a la Guaira, considerando cara la carrera por la cantidad indicada que le manifestó que se iría en transporte público, luego recibió una llamada de Alejandro quien lo contactó para realizarse el servicio, le interrogó que para donde iba indicándole que iba para La (sic) Guaira y que venía del banco que tenia veinticinco mil bolívares fuertes para comprar una moto. Una vez iniciado el servicio le indicó que iba a echar gasolina y empezó a chatear por teléfono. Al salir de la estación de gasolina se desplazaban por el hombrillo mientras éste chateaba se le acercaron dos motorizados en un solo moto y le dijeron que querían el koala, a Alejandro le quitaron además la moto, no lo revisaron solo le pidieron el koala anaranjado, le quitaron el teléfono, la credencial y el dinero. Seguidamente bajó una unidad de Polimiranda y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló al acusado quien fue aprehendido, más no se le incautó evidencia de lo que le robaron a la víctima. Conocía (sic) Alejando desde hace tiempo sin embargo cuando lo fue a buscar le dijeron que se había mudado. En sala manifestó reconocer uno de ellos, a Wolfang, indicando que el señor que está en sala fue el que lo robo, él es quien iba de parrillero.

Ante la situación planteada, es significativo citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cual quedó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

En consonancia con lo anterior, el autor Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, año 1999, página 188, respecto al valor probatorio que debe atribuírsele al testimonio de la víctima refiere:

“… que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones…”.

Del contenido jurisprudencial y doctrinario esbozado se desprende que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del decisor, toda vez que la misma es apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

De la revisión minuciosa del fallo sometido a consideración, y evidenciado en los extractos citados sobre la sentencia –recurrida- proferida por el Tribunal A-Quo, tomando en cuenta la función revisora que le es dada a esta Instancia Superior, evidencia este Tribunal Colegiado que el Juzgador realizó un resumen analizando y adminiculando las pruebas que fueron objeto en el desarrollo del debate del juicio oral y público seguido al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, estableciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, determinando así las responsabilidad penal del ciudadano ut supra en la ejecución de los hechos objeto del proceso.

Como colorario con lo anterior, es imperioso para esta Superioridad traer a colación al autor Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica, en la cual indicó:

“… la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.

De lo anterior se desprende que la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, por cuanto a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Cabe agregar entonces que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados al debate o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido, por lo tanto, el juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión adoptada.

En síntesis, considera este Órgano Superior que el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, asimismo indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe falta de motivación de la sentencia.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, en su condición de defensor privado del ciudadano WOLFANG ALBERTO VALBUENA SEVILLANO, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WOLFANG ALBERTO VALVUENA SEVILLANO, a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda solicitar al Centro Penitenciario Región Capital Yare III el traslado del ciudadano (…) víctima de la presente causa, a los fines que sea notificado de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA PONENTE,




ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,




ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA




ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/GJCCH/ISCM/ar/vm
Causa Nº: 2As-0510-15.