REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 08 de mayo de 2.015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0545-15.
IMPUTADO: CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI.
DEFENSA: ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, DEFENSORA
PÚBLICA UNDÉCIMA (11º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL MUNICIPAL TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2.015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado libertad plena y sin restricciones, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0545-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 06 de marzo de 2.015, realizada audiencia de presentación de aprehendidos. ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparate (sic) del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: (sic) Este Tribunal analizadas las actas que conforman el presente expediente y vista que el Ministerio Público no precalifico (sic) delito, a la cual se adhiere la defensa pública, en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia (sic) que le corresponda conocer de las mismas. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido (…Omissis…). (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).




DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por la defensa técnica, es importante hacer señalamiento a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.




LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 13 de marzo de 2.015, la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, que la Fiscalía Municipal Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las presentes actas, este Tribunal Colegiado observa que el medio de impugnación interpuesto por la recurrente fue ejercido en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2.015 dictada por el Tribunal A-Quo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que normativa del texto adjetivo penal fundamenta su respectivo escrito de apelación.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

Es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia Nº 249 de fecha 27-6-2.013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se ha dejado establecido:

“(…omissis…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…omissis…) (Negritas y Subrayado de esta Alzada)”.


Igualmente, en sentencia de fecha 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), la Sala de Casación Penal en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, señaló:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, una vez asentado el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal, esta Alzada Penal efectuada la revisión de las actas, se desprende que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica versa sobre el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…) en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado libertad plena y sin restricciones, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano CRUZ COLMENARES MARKYNSON YOSCANI, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado libertad plena y sin restricciones, acordando el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/GJCCH/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0545-15.-