REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 08 de mayo de 2.015
205º y 156º


CAUSA Nº: 2Aa-0548-15
IMPUTADO: ACOSTA ROBERTO RAÚL.
DEFENSA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA,
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG.ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA ROBERTO RAÚL, titular de la cédula de identidad (…) en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano al acto de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de mayo de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0548-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.
En este sentido pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de enero de 2.015, mediante auto el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguida en contra del imputado ACOSTA ROBERTO RAUL (sic), titular de la cédula de identidad Nº (…), en las cuales se observa las reiteradas incomparecencias del imputado, así como también los múltiples diferimientos del acto de la Audiencia (sic), Preliminar (sic), en virtud de dicha incomparecencia; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de celebrar el citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuerda (sic), LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic) al prenombrado imputado, a los fines de asegurar la comparencia (sic), citado imputado al acto. De igual (sic) este Juzgado se abstiene de continuar fijado(sic), el Acto (sic), de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), paralizándose el presente proceso, el cual se reiniciara (sic) una vez sea aprehendido el referido imputado y puesto a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese el respectivo oficio al BLOQUE DE BUSQUEDA (sic), Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic),PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), con sede en la Urbanización Nueva Casarapa (sic) Guarenas, estado Miranda, Cúmplase. (…Omissis…). (Negrillas, y mayúsculas de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1719 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillos la cual establece:

“… debe afirmarse que una de las etapas esenciales del procedimiento del recurso de apelación de autos en el proceso penal, es la fase de admisibilidad, prevista en el primer párrafo del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los presupuestos o requisitos formales que debe cumplir todo recurso (el agravio o gravamen, la legitimación del recurrente, que se trate de acto impugnable y el plazo) y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo”: (Cursivas del fallo).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, es quien representa al ciudadano ACOSTA ROBERTO RAÚL, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 27 de febrero de 2.015, la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA ROBERTO RAÚL, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cien (100) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio noventa y dos (92) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido un día hábil de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio cien (100) de las presentes actuaciones.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA ROBERTO RAÚL, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra del auto decretado en fecha 27 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Juzgado decretó en contra del ciudadano antes mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano al acto de la audiencia preliminar.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA ROBERTO RAÚL, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra del auto decretado en fecha 27 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar la comparecencia del prenombrado ciudadano al acto de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG.ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA














JBVL/GJCCH/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0548-15-